REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, sábado veintiocho (28) de Octubre del año 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mujica
SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

Oída la solicitud de calificación de flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ya identificada, lo solicitado por el Defensor Público Penal Abogado Pedro Rafael Mujica; así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa no se encuentra prescrito, y su investigación procede de oficio.
Igualmente se evidencia, que la adolescente investigada fue presentada ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la misma se encuentra en buenas condiciones físicas generales.
Así mismo, al folio tres (03) y vuelto de la causa consta Acta Policial de fecha 27 de Octubre del año 2.006, suscrita por el funcionario CABO/2DO PLACA 349 VÍCTOR CHACÓN, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, en la que deja constancia, entre otras cosas, que encontrándose como a las 9:30 de la noche en el Club Centro de Ingenieros con el funcionario policial Agente Placa 2597 Uribe Álvarez Alfonso y Chacón Guerrero Tommy, quien es músico de la policía, cuando salieron de ese lugar observaron a dos ciudadanos a un hombre y a una mujer, parados al lado del vehículo de Yomy en la Puerta del chofer, quienes se introdujeron al vehículo, por lo que procedieron a acercarse al vehículo cuyas características son: Chevette, placas ADL84G, color blanco, observando que esos sujetos habían partido el vidrio lateral izquierdo, el de la puerta del conductor, dichos ciudadanos sacaron el reproductor del vehículo y lo tenía el hombre en su poder, las características del radio reproductor son: marca Aiwa, modelo CDC-X504MP, serial N° 1575348, dichos ciudadanos quedaron identificados como: R.V.B., (mayor de edad), y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA (adolescente); seguidamente fueron verificados por el sistema de Sicopol, y no presentaban ni registros, ni solicitud, notificándole a la Fiscal de Guardia, y quedaron detenidos.
Al folio cuatro (04) de las actas, riela Denuncia N° 691 de fecha 28 de Octubre de 2006, hecha por el ciudadano CH.G.Y.E., ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas, que como a las 9:35 horas de la noche se encontraba en el Colegio de Ingenieros, en Barrio Obrero, dejó su carro estacionado en todo el frente del Colegio de Ingenieros, salió de ese lugar en busca de su vehículo y fue cuando vio a dos ciudadanos desconocidos un hombre y una mujer cerca de su carro, quien con la mano le había partido el vidrio lateral del vehículo y dicho ciudadano ya se encontraba en el interior de su vehículo, donde lograron sustraer el equipo de Cds, el ciudadano tenía en sus manos el equipo y la otra ciudadana estaba como cantando la zona, y al momento se encontraban dos funcionarios que son amigos y les comunicó lo ocurrido; y en ese momento los ciudadanos emprendieron veloz carrera, logrando la captura de los dos ciudadanos, y los revisaron y les encontraron al sujeto el equipo en sus manos, y fue cuando se trasladó a la Comandancia a presenta la denuncia.
Al folio cinco (05) de las actas procesales, corre inserto Oficio DIR. INT. N° 4040 de fecha 27 de Octubre del 2006, dirigido al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, suscrito por INSPECTOR JEFE LIC. RICHARD LOZADA PEÑA, JEFE DE LA COMISARÍA METROPOLITANA, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se sirva a practicar EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, a la evidencia que se explica: Un (01) radio reproductor marca Aiwa, modelo CDC-X504MP, serial N° 1573548, relacionado con la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Al folio siete (07), riela Oficio DIR. D/INT. N° 4041 de fecha 28 de Octubre del 2006, dirigido al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, suscrito por INSPECTOR EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INTELIGENCIA, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena y Sexta del Ministerio Público, para que sea practicada EXPERTICIA DE INSPECCIÓN OCULAR, al vehículo: marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Up, color blanco, año 1991, placa ADL-84G, serial de carrocería 5CL15HV006898, el cual será presentado por el ciudadano Y.O.CH.G., quien es el propietario del vehículo, relacionado con la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda decretar como flagrante la detención de una persona, incursa en la presunta comisión de un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el caso que nos ocupa se observa, que los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para decretar flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto la adolescente imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando observaron a dos ciudadanos a un hombre y a una mujer, parados al lado del vehículo; dicho ciudadano se introdujo al vehículo, y la joven que presuntamente cantaba la zona lo esperaba, quienes al verse descubiertos optaron por darse a la fuga, llevándose el reproductor del vehículo; razón por la cual se declara con lugar la petición hecha por la representante del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a petición del representante Fiscal y la Defensa, con la finalidad de que se continúe con la investigación, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de lo cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa; en el sentido, que a la adolescente imputada se le impongan como medidas cautelares sustitutivas de la libertad, las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “b”, “c” y “f”, esta operadora de justicia la considera procedente, ya que se trata del delito de Hurto Agravado, y si bien es cierto no es un delito que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que su comparecencia a los demás actos del proceso debe ser asegurada con la imposición de medida cautelares sustitutivas de la privación de libertad; en consecuencia, la libertad de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, a cuyo efecto se ordena levantar Acta de Compromiso; 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea requerida o citada por el mismo; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima en el presente caso, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez conste el acta de compromiso con su representante legal se librará la correspondiente boleta de libertad, de la adolescente imputada. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en la detención de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.E.CH.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LA ADHESIÓN DE LA DEFENSA E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, a cuyo efecto se ordena levantar Acta de Compromiso; 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea requerida o citada por el mismo; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima en el presente caso, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada, una vez conste el acta de compromiso con su representante legal.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
SEXTO: REMÍTASE la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 7:00 de la noche, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.720/2.006
DEDR/gamg.