REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 31 de Octubre del año 2.006

196º y 147º

Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 30 de Octubre del 2.006, presentado por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, la presente causa adolece de elementos objetivos que lleven a la convicción inmediata de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.A.S. M., por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
Consta al folio 02 de la causa consta Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 16 de Enero del año 2.004, suscrita por la Abogada Lisbeth Perozo Fernández, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en la que solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio 04 de las actas que conforman la presente causa, corre agregada Denuncia, de fecha 08 de Enero del año 2.004, rendida por el ciudadano F.A.S.M., por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien expuso entre otras cosas, que el día 05-01-2.004 como a las 9:00 de la noche se encontraba en el Parque Los Restauradores ubicado en la calle 13 con carrera 6 de esta población, en compañía de la ciudadana M.d.l.Á, cuando se presentaron dos sujetos adolescentes, uno de ellos portaba un machete amenazándolos, tirándolo al piso, despojándolo de un teléfono celular N° 0416-7778336, una cadena de oro con su respectiva placa con un cristo valorado en trescientos mil bolívares y documentos personales, para luego salir corriendo por un camino por la carrera 5 con rumbo desconocido.
Igualmente, consta al folio nueve (09) de la causa Inspección N° 5251 de fecha 12-09-2005, practicada por los funcionarios Manuel Salcedo y Carlos Guerrero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie, ni al público ubicado en el Centro Comercial Ciudad Plaza, ubicado en la carrera 23, con esquina de la calle 09, Nivel San Cristóbal, planta baja, local 13, Peluquería Garota, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Asimismo, al folio 06 de la causa consta Acta de Investigación Penal de fecha 04-02-2004, suscrita por el Detective Yender Alexander Daza Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que se presento la víctima F.A.S.M. y le preguntaron del sitio exacto donde ocurrió el hecho e informo con quien se encontraba en ese momento y le libraron boleta de citación.
Al folio 08 de la causa consta Inspección N° 528 de fecha 04 de febrero del año 2004, suscrito por los Funcionarios Yender Daza y Ramón Ferreira, practicada al sitio de los hechos ubicado en la carrera 6, Parque La Restauradora, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, en donde no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico.
Al folio 09 y su vuelto de las actas consta Acta de Investigación Policial de fecha 06-02-2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que el ciudadano F.A.S.M. víctima en el presente caso ratificó su denuncia interpuesta por ante la Dirsop.
Consta al folio 10 y su vuelto de la causa Acta de Investigación Policial de fecha 06-02-2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que la ciudadana C. M.M.d.L.Á., quien expuso: “Llegaron los chamos, con capucha, con un charapo, tirando a F al piso le robaron un cordón de oro, el celular y dinero en efectivo; y a él le robaron ropa y unos juguetes.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho a adolescente alguno; en tal virtud este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa a su favor. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 1C-1.724/2.006
DEDR/fflm.-