REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes 31 de Octubre del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: R.V.P. y La Fe Pública
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-876/2.003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de Agosto del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 453 ordinal 3° y 320 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana R.V.P. y LA FE PÚBLICA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 27 de Junio de 2003, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, cuando la ciudadana R.V.d.P., escuchó ruidos extraños dentro de su vivienda, percatándose luego de que personas extrañas se habían introducido dentro de la misma, levantando el zinc del techo para robarla, por lo que solicitó la ayuda de sus vecinos, observando a un sujeto que se dio a la fuga, mientras que el otro sujeto fue visto por el hijo de la víctima, quien se introdujo debajo de la cama, por lo cual los habitantes de la residencia comenzaron a gritar, lo retuvieron y lo entregaron a una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien se identificó ante la Comisión Policial como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de 16 años de edad, indocumentado, indicando la víctima que le faltaban algunos objetos de su hogar.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ratificado por su Defensor Abogado Pedro Rafael Mujica, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 453 ordinal 3° y 320 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.V.P. y LA FE PÚBLICA, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el joven adulto, la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 622 Ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en este acto es idónea para el caso que nos ocupa, e razón de que el mismo entendió la ilicitud de su conducta y que ésta transgredió la ley penal; aunado al hecho de que éste se encuentra Prestando Servicio Militar; en consecuencia, dado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, admitió los hechos objeto de la acusación, esta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en que el adolescente va a permanecer en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien será designada por la ciudadana Jueza de Ejecución. Así se decide.
Se ordena agregar en un folio útil constancia de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA se encuentra Prestando Servicio Militar en el Fuerte Tiuna en Caracas, consignada en esta audiencia por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica. Así se decide.
De igual manera, por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA se encuentra declarado en rebeldía mediante decisión dictada en fecha 06-02-2.006, éste Tribunal levanta dicha medida y ordena librar los correspondientes a los Órganos de Seguridad del Estado Táchira, informando que queda sin valor y efecto la orden de ubicación que pesaba en su contra. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en los artículos 453 ordinal 3° y 320 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana R.V.P. y LA FE PÚBLICA; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en los artículos 453 ordinal 3° y 320 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana R.V.P. y LA FE PÚBLICA, a tenor de lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , identificado supra, la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en que el adolescente va a permanecer en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien será designada por la ciudadana Jueza de Ejecución; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en los artículos 453 ordinal 3° y 320 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana R.V.P. y LA FE PÚBLICA.
CUARTO: ORDENA agregar en un folio útil constancia de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA se encuentra Prestando Servicio Militar en el Fuerte Tiuna en Caracas, consignada en esta audiencia por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
QUINTO: LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada por este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 06-02-2006, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y ordena librar los correspondientes a los Órganos de Seguridad del Estado Táchira, informando que queda sin valor y efecto la orden de ubicación que pesaba en su contra. Así se decide.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
SÉPTIMO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy martes 31 de Octubre del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-876/2.003
DEDR/fflm.-