REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves cinco (05) Octubre del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
LA FISCAL 19º (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
EL ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna
EL DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mújica
LA VÍCTIMA: I.Y.C.N.
EL SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.434/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Encargada Decimonovena del Ministerio Público, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.Y.C.N., y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 18-08-2005, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, cuando la ciudadana I.C.N. se encontraba esperando la unidad de transporte público en el centro de la ciudad cuando de pronto se le acercó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y le pidió dinero, la víctima accedió y le dio unas monedas, luego el adolescente le buscó conversación hasta que comenzó a intimidarla con sus preguntas, por lo que ella comenzó a retirarse del sitio y sin embargo fue interceptada nuevamente por el adolescente, quien le arrancó el teléfono que la víctima tenia en la pretina de su pantalón, emprendiendo veloz carrera, y más adelante fue observado por un efectivo de la Policía Municipal, quien al verlo corriendo le dio la voz de alto haciendo caso omiso, por lo cual éste lo persiguió hasta detenerlo y le practicó una inspección personal encontrando en su poder un teléfono celular; al sitio se acercó la víctima quien le manifestó al efectivo policial que ese joven la acababa de robar y que ese era su teléfono celular, por lo que procedió a su aprehensión.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ratificada por su Defensor Abogado Pedro Rafael Mújica, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo Declara Responsable Penalmente por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.Y.C.N.; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; hacerle entender que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia con el resto de nuestros congéneres, sea armónica y pacífica; que se debe obtener lo necesario con el esfuerzo propio, sin quitar a otros lo que les ha costado conseguir.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 625 Ejusdem; al respecto considera esta Juzgadora que la sanción solicitada de manera simultánea por la Fiscalía es idónea para el caso bajo examen, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento, ya que al momento de determinar la sanción a imponer se debe ponderar la necesidad de la misma, la proporcionalidad de las sanciones y el lapso para su cumplimiento, atendiendo a las pautas que tienen que ver con la entidad del hecho y su consecuencias, así como la edad del adolescente, su capacidad para cumplir las medidas y los esfuerzos por reparar el daño. En el presente caso, se trata de un adolescente de 15 años de edad que asumió el hecho imputado, quien manifestó haber reflexionado asumiendo que su conducta fue ilícita y lesionó el derecho de otra persona; que el objeto (teléfono celular) del cual despojó a la víctima fue recuperado, con lo cual la consecuencia del hecho no resultó tan grave para ésta; razones por las cuales atendiendo a la correspondencia que debe existir entre el hecho cometido y la sanción, el lapso de cumplimiento más ajustado para éste caso en concreto, es el de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; en consecuencia, durante ese tiempo queda obligado al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Someterse a Charlas de Orientación Psicoconductual por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; los cuales deberán consistir en una tarea de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, preferentemente los sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el contenido del artículo 622 Ejusdem. Así se decide.
El cumplimiento de la medida de reglas de conducta deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.Y.C.N., a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. Y.C.N.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , identificado supra; de manera simultánea las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; en consecuencia, durante ese tiempo queda obligado al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Someterse a Charlas de Orientación Psicoconductual por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; los cuales deberán consistir en una tarea de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, preferentemente los sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el contenido del artículo 622 Ejusdem.
CUARTO: Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:25 horas de la tarde del día de hoy, jueves cinco (05) de Octubre del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.434/2.005
DEDR/fflm.-