REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de octubre del año 2.006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (P)
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres
VÍCTIMAS: D.E.M.M.
SECRETARIO (S): Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1728-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de julio del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimosétima (P) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.E.M.M.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 31 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 11:30 a.m., por las inmediaciones del boulevard ubicado en la carrera 6, entre calle 9 y 10, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en momentos que se desarrollaba una protesta estudiantil con motivo del aumento del pasaje estudiantil, en compañía de otros estudiantes hurtaron de los puestos de venta pertenecientes a los ciudadanos D.E.M.M., varios artículos que los mismos tenían expuestos al público y para la venta, tales como camisas, peluches y suéteres, luego de lo cual salieron huyendo. Las víctimas reportaron de inmediato a efectivos de la policía del Estado Táchira quienes procedieron a efectuar la persecución del grupo de adolescentes que habían ejecutado tales acciones, logrando interceptar y capturar a dos de los que habían hurtado las prendas, siendo éstos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). Al ser intervenidos le fue encontrado a Ronald Maifren Carvajal Flores en un morral azul SOPRTPAK, color azul y gris contentivo en su interior de un suéter color blanco y azul marca PUMA, con bordado frontal que se lee ITALIA, una franela color azul y gris marca PAULINO, talla L, un peluche blanco con rosado con etiqueta donde se lee FELICIDADES, dos camisas marca PAULINO, una color azul talla M, y una vino tinto talla XL, una camisa color beige usada y rota, marca ROBERT FABRIS, talla S, con logo en el bolsillo que se lee Unidad Educativa Vicente Dávila, un suéter color gris marca JADE, talla M, al segundo Josifer Owaldo Becerra Rodríguez, portaba en sus manos dos franelas tipo chemise, marca LORENTO, una de color vinotinto y la otra de color beige ambas nuevas y en su empaque con gancho. En el momento en que los funcionarios policiales intervinieron a los adolescentes imputados se hicieron presentes en el sitio los ciudadanos D.E.M.M., quienes reconocieron que la mercancía pertenecía a sus negocios respectivamente, razón por la cual los adolescentes quedaron detenidos y trasladados hasta la comandancia general de la policía ejerciendo los mismos violencia sobre los funcionarios”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ambos por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.E.M.M..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de Julio del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el laso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Igualmente, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia de los Adolescentes al Debate Oral y Reservado, se le mantengan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Flagrancia.
Finalmente, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
La Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres, en sus alegatos manifestó: “Visto que los adolescentes manifestaron, previa a la audiencia se deseo de admitir los hechos, solicito les sea concedido el derecho de palabra a mis defendidos y no tengo objeción con respecto a la acusación, es todo”.
Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuestos de igual forma los adolescentes del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quienes se les explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, manifestando los mismos que si deseaban declarar, se dejó constancia en el Acta de Audiencia Preliminar que los adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon en forma separada.
En primer lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), libre de todo juramento, apremio, y sin coacción expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Posteriormente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), libre de todo juramento, apremio, y sin coacción expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Finalmente la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, habiendo los mismos admitido su responsabilidad en el hecho que se les imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se les imponga de inmediato la sanción correspondiente, tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que se le imponga la sanción más idónea, invoco el artículo 621 ejusdem, y por último, solicito copia simple de la presente audiencia y la de la decisión, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por los efectivos actuantes CONTRERAS CAMACHO JOINER ALEXANDER, JHOAN ORLANDO HERNÁNDEZ Y CELENIN HOWARD, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia N° 0320, de fecha 31 de mayo de 2006, tomada a la ciudadana D.E.M.M., por ante la Policía del Estado Táchira.
3.- Denuncia N° 0321, de fecha 31 de mayo de 2006, tomada al ciudadano D.E.M.M., por ante la Policía del Estado Táchira.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 3382, de fecha 31 de mayo de 2006, practicado por el Dr. MAIGUEL A. PINTO ALVARADO, Médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal.
5.- Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-543, de fecha 12 de junio de 2006, practicado por LINDA YASMIN VILLAMIZAR, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-2502, de fecha 18 de junio de 2006, practicado por GERSON MARTINES DÍAZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetradores de los tipos penales de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.E.M.M., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.E.M.M.; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) en fecha 01 de junio del año 2006, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y así se decide.
De la misma manera, en cuanto a la solicitud de copias de la audiencia y de la decisión realizada por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres, este Tribunal por estar ajustado a derecho tal pedimento acuerda expedir las mismas, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; igualmente, se deja constancia que las partes presentes quedaron notificadas, se ordena librar boletas de notificación a las víctimas; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.E.M.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.E.M.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 01 de junio de 2006, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LA AUDIENCIA Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles dieciocho (18) de Octubre del año del año dos mil seis (2006), siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 2C-1728/2006
MDCSP/gamg.-