REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, viernes veinte (20) de Octubre del año 2006
196° y 147°
Visto este Tribunal que al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , se le sigue causa penal N° 2C-1023/2003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes F.A.C.A. y D.B.G., por los hechos ocurridos en fecha 28 de octubre de 2003; es por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:
Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:
“El día 28 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., el adolescente F.A.C.A., de 15 años de edad, se dirigía para su casa en compañía de la adolescente D.B.G., por las inmediaciones de la 7ma. avenida con calle 10, y en el momento que pasaron frente al cajero automático del Banco Caribe, se le acercaron tres personas dos del sexo masculino, una de sexo femenino, interceptándolos y los dos de sexo masculino le colocaron a ambos adolescentes un arma blanca tipo puñal a la altura del abdomen para someterlos, exigiéndoles que les entregara el dinero y como les manifestaron que no tenían, le sacaron al primero de los adolescentes su cartera despojándolo de varios tickets de pasaje estudiantil, luego estas tres personas huyeron del lugar en dirección hacia la carrera 8 del centro, mientras que las víctimas se fueron hacia el centro cívico donde observaron una comisión de la Guardia Nacional integrada por los efectivos C/1ro. (GN) LUIS PRIETO LIZCANO, y C/2do. (GN) LUIS MORALES SÁNCHEZ, a quienes le informaron sobre lo ocurrido, por lo que los funcionarios les solicitaron a los agraviados que los acompañarán con la finalidad de efectuar un recorrido por la zona donde ocurrió el hecho, y en el momento cuando se desplazaban a una cuadra de la Torre Unión frente al Banco Sofitasa de la 7ma. Avenida visualizaron a las tres personas que fueron señaladas por las víctimas como responsables del robo, procediendo los miembros de la guardia nacional a interceptar a los tres sujetos para identificarlos y practicarles un registro personal, identificándolos como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.418.493, de 15 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle 2, casa S/N, JENNY DUBRASKA FLORES PARRA, indocumentada, de 17 años de edad, residenciada en la Avenida Guayana, Barrio Los Kioskos, calle 4, carrera 1, casa N° 4-18, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le incautaron un teléfono marca bellsouth digital, con su respectiva batería bloqueado, y el adulto TONNY JOSÉ ARIAS CARRERO, a quien le encontraron en su poder dentro de la cartera personal que portaba cinco (05) tickets de pasaje estudiantil, del tipo 4, seriales 143643858, 143643859, 143643860, 143643861 y 143643862 a nombre de F.C, 20607402-0, los cuales eran los que le habían robado a una de las víctimas, siendo de inmediato aprehendidos y trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional para las averiguaciones del caso, y luego los adolescentes fueron puestos a la disposición del Ministerio Público ”.
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente al folio 97 de las actas procesales oficio de fecha 28 de julio del año 2006, suscrito por la Abogada Gladis Omaña Rodríguez, Gerente General del Jardín Metropolitano, P/INVERSIONES LA CONCORDIA C.A, mediante el cual informa entre otras cosas que en relación al occiso (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , el mismo fue inhumado en el Cementerio- Parque “Jardín Metropolitano El Mirador” de acuerdo al Permiso de Enterramiento N° 11, del Registro Civil; figurando la certificación del Médico Ana Cecilia Rincón, asentando en el Certificado de Defunción N° 11, de fecha 04 de marzo del año 2005; según consta en la Orden de Servicio N° 12844, en la parcela identificada con la nomenclatura interna: R8-A7, del desarrollo “Jardín Virgen de Coromoto”, de fecha 05 de marzo del año 2005, a las 04:00 p.m.; así mismo, informa que según contrato de venta Nro. 25390, la parcela pertenece a Antonio Berbesí.
Por otra parte, al folio 106 riela copia simple del Permiso de Enterramiento N° 11, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Torbes, Abogada DARKYS N. CHACÓN C., mediante el cual autoriza la sepultura al cadáver del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 16 años de edad, venezolano, fallecido el día 03-03-2005, a la 10:00 a.m., en la Troncal 5, vía el Llano, y según certificación del médico Dra Ana Cecilia Rincón, consta que murió a causa de SHOCK NEUROGÉNICO LESIÓN CRANEOENCEFÁLICA SEVERA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
Igualmente, al folio110, riela copia certificada del Acta de Defunción N° 11, de fecha 11 de Octubre del año 2006, suscrita por el Registrador Civil Municipal, del Municipio Torbes, Estado Táchira, Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO, en la que hace constar entre otras cosas que el día 03 de Marzo del año 2005, falleció el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y la causa de la muerte fue SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEOENCEFALICA SEVERA, según certificación de la Dra. ANA RINCÓN.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) ; murió como consecuencia de un SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEOENCEFALICA SEVERA, causa esta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) ; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
Regístrese y déjese copia.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
CAUSA PENAL N° 2C-1023/2003
MDCSP/gamg.-