REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes treinta (30) de Octubre del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Milto Osualdo Morales Pereira
VÍCTIMAS: E.V.C.S. y el Orden Público
SECRETARIO (S): Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1792-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 04 de octubre del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y artículos 272 y 274 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el 15 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 5:45 p.m., cuando se desplazaba por la inmediaciones del sector la invasión de San Josecito, cerca del relleno sanitario, a bordo de su vehículo camión marca chevrolet, año 54, la víctima el ciudadano E.V.C.S., percatándose que se encontraban 5 personas, las cuales se escondieron dentro de la vegetación, seguidamente al llegar a una curva la víctima detiene al camión y se baja y le dice a tres ciudadanos que se encontraban en el sitio que si eran del sector a lo cual ellos responden que sí, que son del sector la invasión, se monta de nuevo en el camión y prosigue la marcha sin dejar de ver a los ciudadanos que se encontraban en la vía, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se monta en el camión por el lado del chofer y le apunta con un arma de fuego de color negro en la cabeza y le dice que se paré ahí, procediendo la víctima a tomar el cañón del arma, mientras que los otros sujetos introducían las manos por la ventanilla del vehículo y golpean a la víctima causándoles lesiones en la cara, accionándose a raíz del forcejeo el arma de fuego, y huyen del lugar los imputados. Seguidamente un ciudadano habitante del sector identificado como: JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ CONTRERAS, se presentó al lugar de los hechos trayendo consigo al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), herido en el brazo, siendo reconocido por el ciudadano víctima como la persona que lo sometió con el arma de fuego minutos antes. Seguidamente se presentan al lugar funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira los cuales fueron llamados, y se entrevistaron con la víctima quién les entregó un arma de fuego utilizada por el imputado y con la cual amenazó a la víctima, siendo trasladados tanto a la víctima como al imputado hasta el Ambulatorio de San Josecito, para las curas de rigor; calificando el Ministerio Público este hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y artículos 272 y 274 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO, para el cual solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem.
Por otra parte, visto que el Defensor Privado Abogado Milto Osualdo Morales Pereira, no tuvo objeciones en cuanto a la acusación formulada por la representante de la vindicta Pública, y por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" Ejusdem; así como, los medios probatorios ofrecidos, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa EL MINISTERIO PÚBLICO NO PROMOVIÓ LA CONCILIACIÓN a pesar que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el cual según lo establecido en el único aparte del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser una de las formas inacabadas previstas en el Código Penal, no merece como sanción la privación de la libertad; al igual que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual no se encuentra previsto en el Parágrafo Segundo letra a) del referido artículo 628 de la ley especial, como uno de los punibles que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad; de lo cual se dejó constancia en el Acta de la Audiencia Preliminar; en tal sentido, esta operadora de justicia como garante de los derechos de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, intentó la conciliación entre las partes proponiendo la reparación integral del daño social y particular causado, atendiendo a lo previsto en el primer aparte del artículo 576 Ejusdem, el cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que al ser intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, señalando el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que ofrecía disculpas públicas a la víctima por lo ocurrido, las cuales se materializaron desde la Sala de Audiencias; y el compromiso de a asistir a las seis (06) terapias de orientación conductual por el lapso de seis meses (06) por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a no acercarse por la finca propiedad de la víctima y presentar por ante el Tribunal constancia de estudio y/o trabajo; y vista la aceptación a dicho acuerdo conciliatorio realizado por la víctima E.V.C.S., quien estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por el adolescente imputado.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente que ha incurrido en la comisión de hecho delictivo y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, los cuales no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a las víctimas del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), deberá: 1.-Someterse a seis (06) terapias individuales de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Consignar ante el Tribunal constancia de trabajo y/o estudio que acrediten que en efecto el adolescente esta experimentando un crecimiento personal. Y 3.-La prohibición de acercarse por los alrededores de la Finca propiedad de la víctima el ciudadano E.V.C.S.; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 566 Ejusdem; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 de la referida ley especial que regula la materia; y así se decide.
De la misma manera, se deja constancia que una vez verificado por parte del Secretario Suplente de este Juzgado Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, el cronograma de citas para terapias de orientación conductual llevado por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se asignó el día MARTES SIETE (07) DE NOVIEMBRE A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.), a los fines que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), asista a la primera terapia de orientación conductual, quedando el mismo debidamente citado.
Igualmente, se le hace la advertencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que deberá participar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público; y así se decide.
Finalmente, se por cuanto el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” en espera de materializar la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por ante este Juzgado en fecha 17 de Agosto del año 2006; es por lo que LO EXIME DE LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES; y se mantienen en todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas en esa misma fecha, es decir, presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido y prohibición de comunicarse con la víctima; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y 272 y 274 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); a la víctima E.V.C.S., como reparación del daño tanto social como particular causado por tratarse de delitos que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad y además afecta intereses colectivos o difusos, en los siguientes términos: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ofreció disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias, así mismo, asumió el compromiso de asistir a terapias de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y no acercarse por los alrededores de la Finca propiedad de la víctima, y a consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo y/o estudio; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, ya que el ciudadano E.V.C.S. aceptó la conciliación planteada por el adolescente sugiriendo la representante Fiscal se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, con el objeto que el adolescente se someta a terapias individuales de orientación conductual y a que consigne por ante el Tribunal constancia de trabajo y/o estudio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); cumpla con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a seis (06) terapias individuales de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Consignar ante el Tribunal constancia de trabajo y/o estudio que acrediten que en efecto el adolescente esta experimentando un crecimiento personal. Y 3.-La prohibición de acercarse por los alrededores de la Finca propiedad de la víctima el ciudadano E.V.C.S.; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se le advierte al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; declarándose así con lugar el pedimento del Ministerio Público de suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses. Por otro lado, se deja constancia que una vez verificado por parte del Secretario Suplente de este Juzgado Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, el cronograma de citas para terapias de orientación conductual llevado por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se asignó el día MARTES SIETE (07) DE NOVIEMBRE A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.), a los fines que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), asista a la primera terapia de orientación conductual, quedando el mismo debidamente citado.
CUARTO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público.
SEXTO: SE EXIME AL ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, la presentación de dos fiadores y se mantienen en todos sus efectos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b” y “f”, impuestas al prenombrado adolescente, en fecha 17 de Agosto del año 2006, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, previo levantamiento del acta de compromiso respectiva.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
EL SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal, quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal: 2C-1792/2006
MDCSP/gamg.-