REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

San Cristóbal, Lunes treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006)
196º y 147º

Visto el escrito de fecha 23 de octubre del año 2006, presentado por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) ; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Se evidencia al folio cinco (05) acta policial de fecha 29 de junio de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de recorrido en bicicleta en la parte baja del parque metropolitano, cuando observaron a dos muchachos que venían corriendo y al observar la presencia policial uno de los muchachos realizó un disparo al aire, dándoles voz de alto y dominando a los dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y el adulto S.B.J.L., a quienes se les encontró en su poder un chopo calibre 38, con un cartucho percutido, un bolso de color negro y rojo, unas botas deportivas negras y una cartera color azul perteneciente al menor P.J.J, evidencia encontrada al adulto.
Al folio seis (06) riela denuncia Nº 526, de fecha veintinueve (29) de junio del 2001, interpuesta por el adolescente P.J.J, quien entre otras cosas expuso: que él estaba en el parque metropolitano estudiando sólo en una de las casitas a eso de las 12:30 p.m., cuando llegaron dos muchachos y le dijeron que no abriera la boca y que no hiciera escama porque si no lo quebraban, ellos le dijeron que se quitara las botas deportivas marca vans, de color negro con blanco, que él les entrego la cartera con varias cosas personales pero saco la cédula de identidad, luego salieron corriendo y llegando a las piscinas como el los iba persiguiendo escuchó un disparo que uno de ellos le había hecho, es cuando llegaron unos policías, y los agarraron y él llego en ese momento y les dijo que ellos lo habían robado.
Al folio sesenta (60), se encuentra agregada Inspección ocular Nº 3512, de fecha 06 de julio de 2001, practicada por los funcionarios Detective CARLOS MERCADO y Agente MARCIAL LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que en efecto se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar, vía pública, ubicado en la avenida 19 de abril, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en las instalaciones del Parque Metropolitano.
Al folio sesenta y uno (61), se encuentra agregada acta de inspección policial, de fecha 06 de julio de 2001, practicada por los funcionarios Detective CARLOS MERCADO y Agente MARCIAL LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que en efecto se trasladaron a la residencia del adolescente P.J.J., identificado en autos, donde fueron atendidos por el tío del adolescente Enrique Pedraza, quien les manifestó que su sobrino no se encuentra en la actualidad, pero este le había comentado lo ocurrido, indicándole los funcionarios que el adolescente debía comparecer en compañía de su representante legal al Comando Policial a fin de rendir declaración referente al hecho.
Al folio setenta y siete y vuelto (77), se encuentra agregado informe de Avalúo Real N° 9700-061-STP-2529, de fecha 06 de julio de 2001, suscrito por la funcionaria ISABEL MARIA GOMEZ VIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que los bienes en cuestión son: Un (01) par de botas deportivas, corte bajo, marca Vans, de colores gris, negro y blanco, las mismas se encuentran usadas y en regular estado de conservación, valoradas en dieciocho mil (18.000.00BS.) bolívares. Un (01) bolso de mano elaborado en material sintético de colores negro y rojo, tamaño mediano, marca Puma, de un solo compartimiento, el mismo s encuentra usado en regular estado de conservación, valorado en seis mil (6.000.00BS) bolívares. Una cartera, elaborada en tela de colores azul y negro de uso unisex, se encuentra usada en regular estado de conservación, valorada en dos mil quinientos (2.500.00 BS) bolívares.
Así mismo, al folio ochenta (80) riela Informe Balístico N° 9700-134-2765, de fecha 09 de julio de 2001, suscrito por los funcionarios expertos BLANCA NIÑO VILLAMIZAR y FRANKLIN GARCIA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego de fabricación casera, uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es similar a un arma de fuego tipo pistola, calibre 38, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa, con una longitud de 94 milímetros y un diámetro interno de 8,5 milímetros, caja de mecanismos y empuñadura elaborada en madera, acabado superficial, pintada en color negro, un sistema de percusión, consta de muelle, martillo, disparador y aguja percusora, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada al lado izquierdo de la caja de mecanismos, esta arma de fabricación casera es de acción simple, es decir, que para efectuar disparos con la misma es necesario montar previamente el martillo y luego accionar el disparador. Las características de la concha suministrada, perteneciente a una de las partes que forman el cuerpo de la bala, para arma de fuego calibre 38, elaborada en metal por lo que se concluye que la concha fue accionada por el arma antes descrita en el informe.
Se evidencia al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa, informe psiquiátrico, suscrito por la Doctora GLENDA CÁRDENAS MORA, adscrita al Instituto Nacional del Menor de Atención inmediata, realizado al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , en el cual deja constancia que el joven en el examen mental asume los hechos de porte de arma y del robo, sin embrago, del acta de procedimiento de los efectivos policiales a quien le encuentran las evidencias es al adulto.
Se encuentra agregada acta policial, de fecha 30 de enero de 2002, practicada por los funcionarios Detective LOURDES SIERRA y RAMON GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de que en efecto se traslado a la residencia del adolescente P.J.J, ubicada en la carrera 3 con calle 4 bis, casa N° 3-59, con la finalidad de ubicarlo, donde fueron atendidos por la ciudadana Blanca Duarte, quien les manifestó que si reside ahí, que no se encuentra en el momento, pero tiene conocimiento de la citación, por cuanto el mismo no ha querido comparecer, de igual manera manifestó ser la abuela del adolescente, seguidamente los funcionarios libraron boleta de citación a nombre del adolescente a fin de que el mismo compareciera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de rendir entrevista referente al hecho.
Por otro lado, se encuentra agregada acta policial, de fecha 04 de febrero de 2002, practicada por la funcionaria Detective LOURDES SIERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que el adolescente P.J.J, quien figura como víctima en la presente causa, no compareció por ante ese despacho para su respectiva entrevista.
A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), corre agregado a la causa escrito emanado de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, en virtud que ese Despacho Fiscal a pesar de haber transcurrido cuatro años desde la fecha de los hechos, no obstante, lo actuado resultó insuficiente no existiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
Ahora bien, se observa que en fecha 11 de octubre del año 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal mediante auto inserto a los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) de la presente causa, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , previa solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ PEDRAZA ENTRALGO.
De la misma forma, señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional; esto es, 11 de octubre del año 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal N°: 2C-427-2001.-
MDCSP/gamg.-