REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 26: CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victima: BREINER NIÑO PARADA
Delitos: LESIONES GRAVES
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA
En el día de hoy, Domingo quince (15) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 12:11 horas del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogado GLENDA MAGALY TORRES, la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria de guardia, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia aunque las actas fueron presentadas fuera del lapso legal, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelare previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensor el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, expuso: “El problema empezó porque mi mamá llevo a mi prima a una fiesta de 15 años y allá llegó mi primo a tratar mal a mi mamá y a mi prima y le pego a mi mamá por la cara con un hielo y después al otro día yo fui a reclamarle que por que le pego a mi mamá y el no estaba y paso una semana después yo salí del trabajo, estaba hablando en la cancha con un amigo y el llego y me pego en la cara con un balón, después paso un día y yo no fui a trabajar, al otro día mi papá me estaba esperando afuera con mi hermano porque el me había amenazado de que me iba a apuñalear y mi hermano lo llamo y le dijo que por que le pego a mi mamá y el dijo que no le había pegado y después mi hermano le pregunto que por que me pego a mí y ahí el se arrecho y le pego a mi hermano y yo vi a mi hermano en el piso y yo salí corriendo y había un cuchillo más arriba en la acera no sabia de quien era y fui y lo apuñale y cuando ya nos veníamos mi hermano se levanto del piso y Breiner agarro una botella y la tiro y se la pego por la espalda , ahí estaba mi primo Roberto pero el no tiene nada que ver ahí el bajaba a buscar unas botas donde otro primo y el dijo que se perdiera de ahí porque también lo iba a joder, yo me fui para la casa y en la casa me agarro la PTJ., es todo”. En este estado la representante fiscal hace uso de las atribuciones establecida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y formulo la siguiente pregunta: ¿De donde saco el cuchillo? Respuesta: En la acera estaba el cuchillo no se de quien era. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Abg. GLENDA MAGALY TORRES quien expone: “Vistas las actas que conforman el expediente, la defensa solicita al Tribunal no sea calificada la Flagrancia por lo que solicita verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir si fueron presentadas las actas en el termino legal , asimismo opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público contemplada en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ya que ha pesar de que mi defendido vive en una zona fronteriza tiene su residencia fija en el país y solicito la aplicación de procedimiento ordinario, solicito copia simple de la presente acta”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Táchira, los cuales al recibir una llamada telefónica por parte de una persona del sexo femenino, e informo que en el Barrio la Popita, sector el tanque, cerca de la cancha había una riña entre varios sujetos, razón por la cual se trasladaron a dicho sitio en donde se entrevistaron con moradores del sector a quienes luego de identificarse como funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Táchira, les manifestaron que el ciudadano CARLOS AUGUSTO SUAREZ PARADA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, habían apuñaleado al ciudadano BREINER NIÑO PARADA que los bomberos lo habían trasladado hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado, y que los sujetos investigados habían salido corriendo hacia la residencia de los mismos apenas notaron la presencia de la comisión, acto seguido varios moradores del sector señalaron la residencia de los sujetos autores del hecho, ubicada en ………………. siendo atendidos por el ciudadano CARLOS AUGUSTO SUAREZ PARADA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 19 años de edad, nacido el 19-11-86, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.818.880 y por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a quienes luego de identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Táchira, se les manifestó el motivo de su presencia, los cuales acompañaron a la comisión hasta la sede de dicho cuerpo policial, en dicho despacho manifestó que él había apuñaleado a su primo BREINER PARADA en momentos en que peleaba con su hermano CARLOS AUGUSTO, ya que BREINER había tenido un problema familiar con ellos desde tempranas horas de la tarde, además el arma que utilizo fue un cuchillo de mesa y que lo había tirado para el techo de una residencia; arma esta que fue ubicada efectivamente posteriormente; tanto el ciudadano CARLOS AUGUSTO SUAREZ PARADA como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quedaron detenidos; igualmente verificaron que efectivamente ese día en el Hospital Samuel Darío Maldonado, según información suministrada por el médico de guardia SANTOS ANCHICOQUE, ese día ingreso un ciudadano de nombre BREINER JHOAN NIÑO PARADA, de 18 años de edad, venezolano, indocumentado, quien presento una herida punzo penetrante en la región hipocondría del lado izquierdo, asimismo fue remitido al Hospital Central de San Cristóbal, motivado a la gravedad de la herida. Sin embargo a pesar de encontrarnos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que evidentemente no se encuentra prescrito, y que la aprehensión del presunto autor del hecho fue a poco de haberse cometido el mismo, no es menos cierto que su presentación no se realizo conforme a lo establecido en la ley para ello, razón por la cual esta Juzgadora como garante de debido proceso, declara sin lugar la solicitud de calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de BREINER NIÑO PARADA. Sin embargo a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no sólo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la medida Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, desestimándose así la solicitud de la defensa en el sentido de que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ello en razón de que no existe otra manera de asegurar la comparecencia del adolescente aquí presente, y tomando la gravedad del hecho, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de BREINER NIÑO PARADA en vista de no haber sido presentando dentro del lapso legal establecido para ello. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TRECERO: DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BREINER NIÑO PARADA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Librese boleta de Detención Judicial preventiva de la libertad de los adolescentes imputados para el Centro de Tratamiento y Diagnóstico “San Cristóbal”. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos de la tarde.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNADEZ
FISCAL XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
CAUSA 3C-1718-06
HNGR
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