REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIECISIETE(17) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ANA MERY VELAZCO DE ESPINOZA
SECRETARIA : MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 10:50 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de Ana Mery Velazco de Espinoza; contra la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA pal, casa N° 11-A, al lado de la casa comunal, teléfono 04165782986, Municipio Torbes Estado Táchira. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena (e) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA en representación de la Abogada Yuli del Carmen Becerra, y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a el ciudadano Fiscal Décimo Novena (E) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios Cincuenta y dos (52) al setenta y uno (61) ambos inclusive, solicito se mantengan las Medidas Cautelares impuesta por este Tribunal y en caso de encontrarse las mismas ya cumplidas o vencidas solicito se imponga la Medida Cautelar prevista en los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno (e) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ampliamente identificado, por el hecho que ocurrió en fecha 08 de Agosto de 2002, aproximadamente a las 5:30 horas de la madrugada, momento en que la señora ANA MERY VELAZCO DE ESPINOZA , en compañía del ciudadano JUAN DE JESÚS CHACON MOLINA, buscaban a la señora LUZ ROMELIA GONZALEZ GUTIÉRREZ, en su casa cuando fueron interceptados con armas de fuego por tres ciudadanos despojándola de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, un celular marca Movilnet, modelo Ericson, documentos personales, y las llaves de el negocio, posteriormente como a las ocho horas de la mañana la ciudadana ANA MERY VELAZCO DE ESPINOZA, coloco la denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, señalando que había una persona que tenia conocimiento de quienes la habían robado, de nombre ALIRIO CÁCERES BOTELLO, quien señaló que el conocía quien había cometido el hecho ya que su hermano estaba implicado señalando como responsables al ciudadano ENRIQUE CASTRO BOTELLO ( mayor de edad) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quienes fueron aprehendidos en horas de la tarde, encontrando en poder de este la cantidad de Treinta Mil ( 30.000 Bs. ); siendo detenido y trasladado a la comandancia general. Circunstancias de lugar, modo y tiempo explanadas en el acta policial y en la correspondiente denuncia; que hace que el hecho encuadre dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de Ana Mery Velazco de Espinoza.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si entendió lo que se le explico y si deseaba declarar a lo que respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “ Admito los hechos, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal especializado en materia de adolescentes Abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expone: “ En virtud de que mi defendido admitió los hechos de manera libre y voluntaria , solicito la imposición de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y sea tomado en cuenta el artículo 622 ejusdem, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:10 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo tanto de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de Ana Mery Velazco de Espinoza, Oídas las exposiciones hechas por las partes. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de Ana Mery Velazco de Espinoza; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de ANA MERY VELAZCO DE ESPINOZA. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificada, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 en concordancia con el artículo 622 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, que sea designada para tal efecto por el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Notifíquese a la victima. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:35 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-555/2002
HNGR/mang.
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