REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
VICTIMA: JESÚS RAFAEL DUQUE RAMIREZ
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA , AMENAZAS
A LA VIDA
DETENTACION DE MUNICIONES
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 10:00 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JESÚS RAFAEL DUQUE RAMIREZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, contra el Adolescente: IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA el Defensor Público Abogado GLENDA MAGALY TORRES, y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive, solicito se imponga la Medida Cautelar prevista en los literales “c” “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA EZ, ampliamente identificado, por el hecho que ocurrió el adolescente imputado, fue detenido por el funcionarios Agente 2494 José Gregorio Guerrero García, Distinguido 2069 Jimmy Alexis Barajas Sarmiento, adscritos al Comando Policial Fronterizo N° 4 Panamericano de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el día 22 de Enero de 2006, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, cuando se hizo presente ante el Comando un ciudadano quien no quiso identificarse y a su vez manifestó que en la calle 10 en el campito de la Plaza Venezuela, del Barrio 19 de Abril de esa población, se encontraba un ciudadano amenazando con dispararle con un arma de fuego a otro ciudadano, procediendo a trasladarse al sitio y al llegar visualizaron a un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano quien tenía en su poder en la mano derecha un arma de fuego, procedieron a desarmar al ciudadano y dándole captura, y se le realizó la inspección corporal, siendo trasladado al Comando Policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, posteriormente al Comando se hizo presente el ciudadano: GABRIEL ANTONIO FRANCO MARTÍNEZ, haciendo entrega de un arma de fuego y manifestando que el mismo estuvo en el lugar del hecho y que logró quitarle a IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, una escopeta de doble cañón con empuñadura y guardamano de madera con las siguientes siglas y numeración en la parte derecha SÚPER PUESTA y al lado izquierdo C.16, N° 00211, ARMAS LA UNIÓN, el mismo fue trasladado en la unidad Radio Patrullera P-605.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a la Adolescente acusado IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico Penal GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expone: “Visto que mi defendido de manera voluntaria admitió los hechos sea admitido el procedimiento de Admisión de los hechos, así mismo solicito se le imponga de manera inmediata la sanción tomando en cuenta las pautas establecidas en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:07 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por el ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ contra la adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, anteriormente identificada y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASÍ SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, POR LOS DELITOS DE AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JESÚS RAFAEL DUQUE RAMIREZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer a la adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JESÚS RAFAEL DUQUE RAMIREZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 en concordancia con el artículo 622 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, que sea designada para tal efecto por el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Notifíquese a la victima Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:25 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1485-2006
HNGR/mang.
|