REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal 17: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
Victima: FÉLIX MÁRQUEZ
Delitos: DESVALIJAMIENTO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA
En el día de hoy, Jueves diecinueve (19) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 2:30 horas de la tarde, se traslado y se constituyo el tribunal en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal en Emergencia, en la sala de observación de Traumatología en la camilla N° 3, encontrándose el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Penal Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria del Tribunal, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medidas cautelares previstas en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FELIX MARQUEZ,. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que NO deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada. GLENDA MAGALY TORRES quien expone: “ Solicito sean revisadas las actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito sea impuesta a mi defendido solo la medida prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , exhorto a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice todas las necesarias y pertinentes ante la posibilidad de estudiar una posible Remisión por la herida sufrida por el adolescente de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , así como también solicito a la representante fiscal se ordene la realización de un reconocimiento medico legal de mi defendido, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencias, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, que el hecho ocurrió en fecha 19 de octubre del presente año, se encontrando el cabo 2do. 183 FREDDY RODRÍGUEZ BALAGUERA, efectuando labores de patrullaje en la unidad P-580, en compañía de el Distinguido 1943 Henry Duarte, cuando recibió reporte del efectivo de servicio en la comisaría policial, indicando que se había hecho presente una ciudadana quien se identifico como: AURA MARINA MONTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.333.912, de 26 años de edad, natural de Guanare, ………… quien manifestó que en su residencia un ciudadano había tratado de hurtarle una batería a un vehículo propiedad de su esposo, de inmediato me traslade al sitio antes indicado, al llegar se observo en el piso tendido a un ciudadano el cual vestía un pantalón Jean azul y una franela de color anaranjado sin zapatos, de piel trigueña, contextura delgada quien presenta una herida en la pierna derecha altura de la rodilla, a su lado se encontraba una tenaza metálica sin marca visible con sus extremos enrollados en tirro, así mismo se encontraba un ciudadano que se identifico como FÉLIX MÁRQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-05-1974, portador de la cédula de identidad N° V-11.508.584, soltero, residenciado …………… al momento vestía short azul, franela azul y sandalias de cuero marrón, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba en el piso le había tratado de hurtar la Batería de su vehículo Ford 750 Toronto color azul, placas 36 NABB el cual se encontraba estacionado frente a su residencia, donde no pudo lograr su objetivo, ya que él había salido de su residencia portando un arma de fuego, donde forcejeo con el mismo ocasionándole una lesión con el arma de fuego, indicándole al mismo que hiciera entrega del arma de fuego, por lo que entro a su residencia haciendo entrega de una escopeta recortada cal.16 con cacha y mango de color marrón donde se lee remimtom usa, sin serial visible contentiva de un cartucho de color rojo CAL.16 percutido, manifestándole la causa de la detención, se les leyeron los derechos, se procedió a trasladar al ciudadano lesionado al Centro Diagnostico Integral de San Josecito, donde manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, siendo atendido por el médico de guardia Dr. Ángel Reyes, quien le diagnostico herida con arma de fuego a la altura de la rodilla derecha con orificio de entrada sin salida, siendo remitido al Hospital Central de San Cristóbal donde quedo recluido bajo custodia policial. Informándosele al adolescente la causa de su detención. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FÉLIX MÁRQUEZ, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, vista las circunstancias en que sucedió el hecho y vistas las circunstancias en que se encuentra el adolescente, es por lo que se considera procedente imponer como medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FELIX MARQUEZ,; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Por la presunta comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FÉLIX MÁRQUEZ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. A lo cual queda comprometido en la presente audiencia TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. CUARTO : Librese la respectiva boleta de libertad. Se acuerdan las copias simples de las presentes audiencia solicitada por la defensa. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Se deja constancia que en la realización de la presente Audiencia se encontraba presente el Agente Ortega R. Denis placa 2680 cédula de identidad N° 15696699. Siendo las 3:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABGISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. GLENDA MAGALI TORRES
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
CAUSA 3C-1720-06
HNGR
|