AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 19: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Público: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
Victima: EL ORDEN PUBLICO
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA

En el día de hoy, Lunes dos (02) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 10:53 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la ciudadana Fiscal Decimonovena (E)del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelare previstas en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 272 y 274 del Código Penal, asimismo informa a este Tribunal que el adolescente imputado no se ha presentado por ante el Tribunal del Ejecución ya que el mismo esta cumpliendo la sanción por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensor el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA expuso: “ Todo comenzó en La Ermita, nos dirigíamos a comprar unas cervezas cuando de repente se acercaron unos chamos y se bajaron de un Sierra Blanco, y nos pidieron todo es decir nos iban a robar y ellos eran los que sacaron el Flower, yo andaba con mi hermano y dos amigos más, cuando de repente vimos que eso era de mentiras ellos eran como siete chamos y empezamos a golpearnos les quitamos el arma la tiramos al suelo y ellos partieron las botellas y agredieron a mi hermano y a el otro muchacho un dedo más y matan a mi hermano, se fueron los chamos y ellos dejaron el arma y la recogí la envolví n una camisa paramos un taxi y llevamos a mi hermano para El Hospital Central y ahí fue cuando llegaron los policías y me vieron con sangre y me preguntaron que por que estaba así y yo les dije que habían agredido a mi hermano y ellos vieron las camisa y dijeron que era eso, revisaron vieron el arma y me agarraron, y después entraron a buscar a mi hermano y lo estaban cociendo lo de mi hermano fue solo una puñalada y no estaba tan grave como el pana, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA quien expone: “Vistas las actas que conforman el expediente, la defensa deja a criterio de este Tribunal la calificación de Flagrancia por lo que solicita verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar contemplada en el literal “d” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito la aplicación de procedimiento ordinario”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 01 de Octubre de 2006, siendo las 3:30 horas de la mañana, se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-658, el Cabo 2do. 305 Víctor Angarita, en compañía de Quintero Ángel, por el sector de la Concordia específicamente Hospital Central, cuando visualizaron a un ciudadano el cual vestía franela roja y azul , pantalón Jean azul quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa mirando hacia los lados con intenciones de retirarse de el lugar motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, por tal motivo procedimos a efectuarle una inspección personal encontrándole en su poder específicamente empretinada en el pantalón que portaba un arma de fuego de color negro el cual se le aprecia en el cañón la lectura MARKMAN REPEATER BB CAL. ( 4.5 m.m) en vista de que se encontraba en estado flagrante se le manifestó la causa de su detención y leyéndole sus derechos constitucionales y legales quedando identificado el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA A, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 272 y 274 del Código Penal, del Orden Público, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objeto que hace presumir su participación en el mismo, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera procedente la solicitada por la representa te fiscal y a la cual se adhirió la defensa, como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 272 y 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 272 Y 274 del Código Penal,; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de el Tribunal TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Levántese la correspondiente acta de compromiso y librese la respectiva boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:10 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.

ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSOR PÚBLICO






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA



CAUSA 3C-1711-06
HNGR