REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Esta Juzgadora garante del debido proceso, observa que hasta la presente 19 de Octubre de 2006 a las 2:00 p.m la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo en la causa No. 3C-1718/2006 instruida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, al cual le fue decretada DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en 15 de octubre de 2006, este Tribunal decreto al adolescente Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia (SUBRAYADO NUESTRO)”
SEGUNDO: Así mismo el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que ordenado judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes (Subrayado Nuestro), observa esta Juzgadora, que hasta la presente fecha 19 de Octubre de 2006 siendo las 2:00 p.m., la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NO HA PRESENTADO el respectivo acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido, lo cual esta violentando los derechos que todos los adolescentes incursos en un proceso penal tiene, como lo es el derecho a seguir el proceso en libertad, ya que la privación de libertad esta dada en casos excepcionales que esta contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso nos encontramos que desde que se decretó la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se recibió escrito alguno por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, CESA la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, tal y como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras del debido proceso y a los derechos que le asiste a todo adolescente incurso presuntamente en hechos punibles y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los demas actos del proceso se le imponen medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Como garante del debido proceso esta Juzgadora resuelve de OFICIO el CESE DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA”, impuesta en fecha 15 de Octubre de 2006, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no presente el respectivo acto conclusivo en el lapso destinado para ello, es decir, 96 horas, contados a partir de la hora en que fue dictada la decisión, impone Medidas Cautelares sustitutivas de la contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem consistente en: 1.- Presentación de DOS (02) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y con una capacidad de 60 unidades Tributarias. SEGUNDO: Notifíquese a los Defensores, Imputado y Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notifico a las partes.
SRIA.
HNGR/mang
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