REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ISLEY COROMOTO MORALES B.
VICTIMA: LA FE PUBLICA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 10:30 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios Doscientos sesenta (260) al Doscientos Setenta y Cuatro (274) ambos inclusive, solicito se imponga la Medida Cautelar prevista en los literales “c” “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y solicito el enjuiciamiento para el adolescente acusado, asimismo esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO WONG CASTAÑEDA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación y al sobreseimiento, la cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ampliamente identificado, por el hecho que ocurrió el día 03 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 7:50 minutos de la noche, por las inmediaciones de la avenida Los Agustinos frente al local comercial Subway, funcionarios adscritos a la Dirsop, en labores de patrullaje en alcabala móvil, visualizaron que venia un vehículo Taxi Modelo Nubira, Marca Daewoo, conducida por el ciudadano: JHONNY ALFONSO ESCALANTE, dentro de dicho vehículo se encontraban cinco (05) personas dentro de las cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, seguidamente al efectuarle una revisión personas a los ocupantes de dicho Taxi, le encontraron en poder de la ciudadana MARLYN LEÓN CERVANTES, arma de fuego BRYCO, de color negro, con proveedor para cartuchos contentivo de seis (06) balas, dentro de un pedazo de tela llamado (pasamontañas) de color de colores verde y morado; y así mismo al efectuarle una inspección al vehículo tipo Taxi, encontraron en la parte de abajo lado delantero del copiloto un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson calibre 38, cañón corto , contentivo de cinco (05) balas, igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, al solicitarle su identificación manifestó ser y llamarse FRAY RIVAS OLIVEROS ( mayor de edad) continuando con su falsa identidad hasta la audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Tribunal de Control de adultos N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual le dicta Medida Privativa de Libertad, no percatándose las autoridades de su verdadera identidad sino hasta que el ciudadano FRAI MOISÉS RIVAS OLIVEROS, acude a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y manifiesta que su primo IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se estaba haciendo pasar por su persona, aportando los verdaderos datos de identidad, siendo corroborada esta información mediante experticias relacionadas con el caso la cuales lograron determinar que el ciudadano detenido en el Centro Penitenciario de Occidente se trataba de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y no la persona de su primo FRAI MOISÉS RIVAS OLIVEROS, cuya identidad había estado utilizando, por encontrarse llenos tantos los extremos del tipo penal como los elementos que debe contener toda acusación establecida en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a la Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico Penal ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expone: “Visto que mi defendido de manera voluntaria admitió los hechos sea admitido el procedimiento de Admisión de los hechos, así mismo solicito se le imponga de manera inmediata la sanción tomando en cuenta las pautas establecidas en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:40 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por el ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, anteriormente identificada y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASÍ SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO WONG CASTAÑEDA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, esta juzgadora realiza las siguientes observaciones:
-El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que una vez analizada la presente causa, especialmente el acta policial en la cual señala que una de las armas le fue encontrada a la ciudadana MARLIN KARINA LEON CERVANTES, quien a su vez en la audiencia de calificación de flagrancia señaló que ella era la persona que tenia en su poder las armas halladas en el procedimiento policial, y la otra arma de fuego fue encontrada oculta dentro del vehículo automotor tipo taxi conducido por una persona adulta, tomando en consideración que la victima ARTURO WONG CASTAÑEDA, no prestó la suficiente colaboración a los fines de determinar si las personas aprehendidas fueron las mismas que le dispararon ese día, aunado al hecho de que las experticias de iones de nitrato, Comparación Balística, Inspecciones Oculares y demás testimonios no arrojan suficientes elementos de convicción como para poder ejercer la acción penal por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y habiendo transcurrido más de seis (06) meses, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificada, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, que sea designada para tal efecto por el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, identificado anteriormente, por no poder atribuir al adolescente imputado el hecho objeto del proceso, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO WONG CASTAÑEDA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Notifíquese a la victima Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA(A) DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1455-2006
HNGR/mang.
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