REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F17-2564-06 de fecha 24 de octubre de 2.006, y recibido por este Tribunal en la misma fecha mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 03 de octubre de 2003, aproximadamente a las 2:00 p.m. se introdujeron a una casa de habitación ubicada en la población de San Juan de Colon del Municipio Ayacucho del Estado T{achira, propiedad de la madre del ciudadano RINEL ANTONIO USECHE BRIS, los ciudadanos Julio, Ismael y otro que lo llaman Pelota o IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA vistos por un vecino del lugar, cuando salían por la parte posterior de la casa, logrando sustraer del inmueble cien mil bolívares de dinero en efectivo, una cava de cerveza, dos colonias y unas chucherias, transcurridas dos días del hecho ocurrido exactamente el día 05/10/2003, el ciudadano RINEL ANTONIO USECHE BRIS, hace el reclamo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, al que apodan Chorro de Mugre, …” del porque se había metido en casa de mi mamá a robar…llamándome sapo… luego saco un arma y me disparó en los pies, yo salí corriendo…” llegando momentos después del suceso funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, quienes realizaban servicio de patrullaje por el lugar.”
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia de un presunto hecho punible, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 270 ejusdem en perjuicio del ciudadano RINEL ANTONIO USECHE BRIS, y por cuanto hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de que efectivamente estamos ante la comisión del hecho punible antes mencionado por parte del adolescente imputado y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, Razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal y por el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 270 ejusdem en perjuicio del ciudadano RINEL ANTONIO USECHE BRIS, venezolano, de 20 años de edad para el momento de los hechos, ……., de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Para la notificación se comisiona a la Poli-Táchira del Municipio Ayacucho.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE

HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación remitiéndolas con oficio Nº 3C-1831/06.