REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
Fiscal 17: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victima: EL ORDEN PUBLICO
Delito: ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 2:45 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: 1 IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ya identificados, su Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y el Secretario del tribunal, Abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previstos en los artículos 296 y el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si entendieron y si deseaban declarar a lo que expusieron que si entendieron y que NO deseaban declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA quien expone: “ Solicito sean revisadas las actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de calificar como flagrante la detención de los jóvenes, solicito sea impuesta a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de la previstas en el artículo 582 literales “c”, “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo solicito copias simples de la presente audiencias, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, que el hecho ocurrió en fecha 24 de octubre del presente año, aproximadamente a las 11:15 de la mañana salió una comisión de la Guardia Nacional con la finalidad de realizar patrullaje preventivo y de seguridad ciudadana en los alrededores de la unidad educativa Monseñor arias Blanco, ubicada en la Población de Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en donde se encontraba un grupo como de 20 adolescentes fabricando bombas molotov con botellas de refresco de vidrio, gasolina, tiras de tela, al ver la comisión de la Guardia Nacional empezaron a lanzar bombas contra la comisión, dejan do parte de ellas tiradas en los alrededores de la unidad educativa, logrando recoger una pimpina aproximadamente de 20 litros llena de combustible y 05 botellas de combustible, logrando la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos precalificados como ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previstos en los artículos 296 y el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera procedente la solicitada por la representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos precalificados como ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previstos en los artículos 296 y el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión de los delitos precalificados como ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previstos en los artículos 296 y el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda los adolescentes imputados obligados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante el Juzgado del Municipio Panamericano cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, y por ante este tribunal cada vez que sean citados o requeridos por el mismo 2.) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, 3.) Prohibición de participar en cualquier manifestación que altere el orden público. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. CUARTO: Levántese el actas de compromiso y librese las respectivas boletas de libertad. Se acuerdan las copias simples de las presentes audiencia solicitada por la defensa. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No. 3
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
AB. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICA
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DEL TRIBUNAL
EXP: 3C-1725/2006
|