REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: JUAN ALEXIS SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
VICTIMA: YANETH LUNA ARAQUE
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
Siendo las 12:40 del mediodía del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente en perjuicio de YANETH LUNA ARAQUE; contra la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (a) del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, en representación de la defensora Glenda Magaly Torres, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública, y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive, solicito se impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (a) del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ampliamente identificado, por el hecho ocurrido en fecha 02 de agosto de 2004, la ciudadana YANETH LUNA JIMÉNEZ, denuncio ante el despacho Fiscal, donde manifestó que una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como a eso de las ocho de la noche cerca de su casa ubicada en el Barrio San Luis Useche, se le lanzó encima agrediéndola físicamente, todo fue por que el hermano de ella se metió con su hijo de nombre Maikol Alexander, y cuando dicha ciudadana fue a reclamarle que no se metieran con su hijo, la adolescente la agarro por el pelo le cayo encima y con un sapito de los utilizados para quitar la pelusa la agredió, causándole unas lesiones, que según informe médico forense la incapacitaron por un lapso de seis días. Seguidamente la Juez impone a la Adolescente imputada del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos, ES TODO”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ISLEY MORALES BECERRA, quien expone: “Visto que mi defendida de manera voluntaria admitió los hechos y en virtud de que no se pudo homologar la Conciliación por no haberse podido ubicar a la victima, ni existe dirección cierta para lograr su ubicación, es por lo que esta defensa solicita se le imponga de manera inmediata la sanción, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:10 minutos del mediodía.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia vigésimo sexta del Ministerio Público, representada por el ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASÍ SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE la acusada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente en perjuicio de YANETH LUNA ARAQUE; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva, AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente en perjuicio de YANETH LUNA ARAQUE. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en que el adolescente entienda de manera pedagógica que la conducta por él desplegada es punible, el alcance de la misma y las consecuencias a las cuales puede llega de persistir esa aptitud CUARTO: Se Revoca la declaratoria de Rebeldía , dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar a los órganos correspondientes. Notifíquese a la victima. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Levántese la correspondiente acta de amonestación. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Levántese la correspondiente acta de amonestación. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 1:00 de la tarde.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
FISCAL ESPECIALIZADO
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PÚBLICO
ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
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