REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: PEDRO RAFAEL MUJICA
DELITO: ROBO ARREBATON
VICTIMA: MORA CONTRERAS DEYSI
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


Siendo las 9:22 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del código penal, en perjuicio de MORA CONTRERAS DEYSI; contra la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, solicito se imponga la Medida Cautelar prevista en el literales “b” “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ampliamente identificado, por el hecho que ocurrió en fecha 20 de Mayo de 2006, encontrándose de servicio el agente 2559 Héctor Nieto, en compañía del agente 2640 Edgar Ortiz, por el sector de la calle 7, con carrera 6 a bordo de la unidad P-191, cuando fueron interceptados por una ciudadana la cual quedo identificada como MORA CONTRERAS DEYSI ELIANA, venezolana, de 21 años de edad, quien le informo que un ciudadano le había arrebato su cadena y que el mismo se desplazaba a veloz carrera por el sector, logrando observarlo, iniciaron la persecución y darle captura a la altura del centro cívico, manifestándole las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole la exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo trasero lado derecho una cadena de color amarillo reventada con un zarcillo del mismo color, por lo que procedieron a detenerlo. Asimismo se evidencia al folio cuatro de las actas procesales denuncia N° 0279, de fecha 20 de mayo de 2006, interpuesta por la ciudadana MORA CONTRERAS DEYSI, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.334.994, quien expone: “ Eran aproximadamente como las 12:00 horas del mediodía del día de hoy yo me trasladaba a pie hacía el mercado de DIMO, acompañada de mi amiga de nombre Martha Yaneth, fue cuando frente a la tienda NIKO, ubicada en la quinta avenida, en ese lugar se encontraba un ciudadano sospechoso parado en toda una esquina yo pase para darle el quite y no tropezarme con él, al yo pasar este ciudadano me arranco la cadena de oro que portaba, también un zarcillo de oro y salió corriendo hacía la parte de abajo donde volvió a retornar otra vez a la quinta avenida yo me le pegue a la pata para seguirlo para no perderlo de vista fue cuando por la bajada del centro cívico encontré una patrulla de la policía donde se encontraban varios funcionarios yo le dije a los funcionarios que este ciudadano me había robado la cadena y se lo señale ya que yo lo estaba persiguiendo, los policías me siguieron donde agarraron a este ciudadano lo revisaron y el mismo tenía la cadena que me había robado; hecho que encuadra dentro del tipo penal de ROBO ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y por cuanto se encuentra presente la victima, tomando en cuenta que el delito es uno de los que permiten como formula de solución anticipada la conciliación, y que con ello se trataría de rescatar el núcleo familiar, es por lo que la Juez insta a las partes a llegar a una conciliación. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si entendió lo que se le explico y si deseaba declarar a lo que respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, Admito los hechos, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal especializado en materia de adolescentes Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expone: “ Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido de manera libre y voluntaria , solicito sea impuesta la sanción a mi defendido de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Es Todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASÍ SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE ROBO ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público difiriendo solo en cuanto al lapso de cumplimiento, de imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; quedando sometido a la orientación, supervisión de una persona capacitada que serán impuestas por el Juez de Ejecución las cuales deben estar dirigidas a fomentar su formación integral. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2006 QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Notifíquese a la victima Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 09:55 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO PENAL





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



CAUSA: 3C-1622/2006
HNGR/mang.