REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en donde solicita LA REVISIÓN DE LA MEDIDA de la medida de Fianza impuesta al adolescente por este Juzgado de Control en fecha 04-10-2006, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2006, este Juzgado celebro audiencia de presentación de detenido en flagrancia, solicitada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público, en relación a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se declaro con lugar, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar su aprehensión como flagrante, se ordeno continuar por el procedimiento ordinario y dado al hecho a investigar, le impuso al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “c”, “d”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.
En el presente caso podemos observar que nos encontramos ante la investigación de un hecho que se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que puede llegar a imponérsele como sanción la privación de libertad, como es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad, es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, observando las circunstancias que rodean al hecho, tomando en cuenta que al momento de imponerse una medida esta solo tiene un fin procesal como es el de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos presuntamente en la comisión de hechos punibles, por tanto, la obligación de todos los jueces es la de velar por que los imputados cumplan con cada una de los actos subsiguientes a este proceso, aunado al hecho que el delito que aquí se investiga es uno de los considerado como de LESA HUMANIDAD, es decir, un delito pluriofensivo para la sociedad, es por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa, además las unidades tributarias exigidas no son de 100 U.T tal y como lo señala de defensa en su escrito, sino de 90 U.T, manteniéndose las mismas, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, Defensor Publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA SEGUNDO: SE MANTIENE las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 04 de Octubre de 2006, las cuales consisten en: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de DOS (2) fiadores que llenen los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad de ingreso de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS. Una vez conste en autos los respectivos recaudos se ordenará la verificación de los fiadores, hecho lo cual se levantará Acta de Fianza y se librará Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación de las partes.
SRIA.
HNGR/mang
yolter
|