REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, TREINTA y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y
EL ORDEN PÚBLICO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 12:45 del mediodía del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 encabezamiento del Código Penal, y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 ordinal primero ejusdem; contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Noveno (A)del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el Defensor Privado Abogado FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Novena (A)del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios Veintinueve (29) al treinta y treinta y seis (36) ambos inclusive, solicito sea impuesta la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 624 de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem ,y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada. Seguidamente se le pregunta a la Defensa Privada Abogado FRANKLIN ALVIAREZ ALVIAREZ, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: “No tener que objetar nada respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 14 de septiembre de 2006, en momentos cuando agentes policiales se encontraban en labores de inteligencia por el Sector Plaza Andrés Bello de Cordero, Estado Táchira se les acercó un joven indicándoles que si necesitaban comprar algo, mostrándoles una bolsa de color negro (polietileno) y de cuyo interior sacó un envoltorio de regular tamaño, de presunta droga envuelta en papel de cuaderno ofreciéndola a un buen precio, cuando uno de los agentes se le identificó como funcionario policial, el adolescente saco del precinto derecho del pantalón una pistola cromada disparando en contra de los efectivos, logrando los mismos mediante la fuerza arrebatarle la pistola de las manos; quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Lográndose incautar una bolsa de color negro de polietileno, en cuyo interior se encontraba nueve (09) envoltorios de regular tamaño y cuyo contenido es de restos vegetales (presunta marihuana), así mismo se le retuvo un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, serial 546428, marca star, con una cacerina cromada contentiva de dos cartuchos sin percutar; asimismo en actas corre el resultado de la Experticia Botánica practicada a la droga incautada resultando ser MARIHUANA con un peso neto de ochenta y dos (82) gramos con seiscientos miligramos; igualmente corre la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística realizada a la arma incauta resultando ser un arma de fuego calibre 9 milímetros corto. Hecho que encuadra dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 encabezamiento del Código Penal, y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 ordinal primero ejusdem. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado FRANKLIN ALVIAREZ ALVIAREZ, quien expone: “Visto que mi defendido de manera voluntaria admitió los hechos solicito se le imponga de manera inmediata la sanción, asimismo se tome en cuenta que mi representado se encuentra estudiando, es deportista, lo que queremos es que le sea permitido acceder a una mejor calidad de vida y sea regenerado dentro de la sociedad, sugiriendo respetuosamente una Libertad asistida, una Reglas de Conducta y unos servicios a la comunidad Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:35 minutos del mediodía.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 encabezamiento del Código Penal, y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 ordinal primero ejusdem, En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASÍ SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 encabezamiento del Código Penal, y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 ordinal primero ejusdem; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad del mismo, recordando los principios en los cuales se encuentra inscrita esta ley, tomando en cuenta que el adolescente se encuentra actualmente estudiando tal y como se evidencia de la constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Colegio Privado Monseñor Acacio Chacón, Cordero, e inclusive existe una medida de protección a favor del mencionado adolescente dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, en la cual recibirá orientación a través del cooterapeuta I de la Fundación Tachirense Hacia un Mundo sin Drogas (FUNTHASIND), tal y como consta de la constancia que corre agregada en autos, hechos estos que hacen que esta Juzgadora se aparte de la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, recordando que lo que se busca con la sanción es educar al adolescente, que comprenda la ilicitud del hecho por él cometida, el alcance y las consecuencias de dicha conducta, y que aprenda de ello, enseñándole así a ser un ciudadano responsable y que se logre su inserción a la sociedad, en la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, y en consecuencia le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva: SEMI-LIBERTAD, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN(01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN(01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales deberán ser cumplida en forma sucesiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra el IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 encabezamiento del Código Penal, y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 ordinal primero ejusdem . TERCERO: Se impone al acusa do responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, las sanciones de: SEMI LIBERTAD por un lapso UN (01) AÑO quedando obligado el adolescente a la incorporación a un centro especializado que asignara el Tribunal de ejecución, durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana , es decir aquel tiempo durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o no deba asistir a su lugar de trabajo, sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, obligándose a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada impuesta por el Juez de Ejecución, y sucesivamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, tareas estas que serán asignadas por la juez de ejecución tomando en cuenta las aptitudes del adolescente, y que deberá cumplir en forma gratuita en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente o menoscabo a su dignidad; todo ello conforme a lo previsto en los artículos 627, 626 y 625 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas en fecha 15 de septiembre de 2006. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 1:00 de la tarde.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ
DEFENSORA PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1689/2006
HNGR/mang
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