REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
Revisado como ha sido el presente expediente, esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 27 de Octubre de 2.005 se celebro Audiencia Preliminar corriente a los folios sesenta y uno(61) al sesenta y cinco(65) de las actas procesales, con motivo de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ANA AMELIA CHACON MORA, por la que pide como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por el lapso de DOS(02) AÑOS, así como el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA asimismo por cuanto las partes celebraron conciliación en la oportunidad de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, en la que el adolescente imputado manifestaron su voluntad de llegar a una conciliación con la víctima así como también someterse a charlas de orientación, conciliación esta que fue aceptada por la víctima y aprobada por el Tribunal, quedando el adolescente imputado obligado a someterse a charlas de orientación de conducta con los psicólogos adscritos a la Sección Penal de Adolescentes por el lapso de SEIS (06) MESES, quedando suspendido el proceso a prueba hasta que se cumpla con la obligación, advirtiéndose que en caso de incumplimiento se seguirá el proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia a con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En virtud de que los delitos que se le imputaban al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , no están contemplados dentro del catálogo de delitos, señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de sanción definitiva de Privación de Libertad, y por cuanto, nuestra jurisdicción permite fórmulas de solución anticipada, que devuelven el conflicto penal a quienes son sus protagonistas, para que de forma voluntaria se repare el daño causado, y de igual manera, el adolescente imputado experimente un crecimiento personal, en términos menos graves, que lo que podría representar un juicio y, la eventual sanción que podría imponerse, y visto que el adolescente imputado efectivamente ha cumplido con la obligación asumida en la audiencia preliminar, tal como se evidencia de las constancias de control de asistencia a las charlas de orientación remitidos por la Psicóloga MARIA OLIVEROS especialista adscrita a Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, que corren insertas a las actas procesales que conforman la presente causa, de las que se evidencian que el adolescente cumplió con la obligación pactada de someterse a seis meses de charlas de orientación de conducta, razones estas que hacen PROCEDENTE DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ANA AMELIA CHACON MORA, venezolana, mayor de edad………..; de conformidad con lo señalado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas de notificación
CAUSA N° 3C-1376/2005
HNGR
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