REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: PEDRO RAFAEL MUJICA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: C.M.S.P.
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


Siendo las 9:00 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de C.M.S.P; contra la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (e) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, la victima C.M.S.P. y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (E) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios Sesenta y ocho (68) al setenta y Tres (73) ambos inclusive, solicito se imponga la Medida Cautelar prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento de lA adolescente imputada en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (e) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ampliamente identificado, por el hecho que ocurrió en fecha 07 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en 19 de mayo de 2006, en labores de patrullaje se encontraba el cabo segundo 1254 Cacique Alejandro, en compañía de los agentes 2767 Wilmer Sánchez y 2886 Franklin Chiquita, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171, el cual les indico que se trasladaran hacía el barrio la Hortiza ya que al parecer en la calle monte escondido, se encontraba una ciudadana efectuando destrozos materiales dentro de una residencia procediendo de inmediato trasladarnos al sitio y al llegar al mismo se pudo observar a una ciudadana C.M.S.P., colombiana de 41 años de edad, quien manifestó ser la progenitora de la adolescente y que la misma se encontraba incontrolable desde hace rato y que la misma la había agredido, con el permiso de la señora madre ingresaron a la residencia y procedieron a intervenir a la adolescente para evitar que siguiera con esa actitud, procediendo a trasladarla hacía la comandancia general de la policía del Estado Táchira. Al folio cinco de las actas procesales se encuentra agregada denuncia N° 0276, de fecha 19 de mayo de 2006, interpuesta por la ciudadana C.M.S.P. colombiana, de 41 años de edad, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar en el día de hoy a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA porque desde hace un tiempo a ella no se le puede decir nada, se torna agresiva sin motivo alguno y siempre me maltrata físicamente, hoy lo único que le dije es que si le había echo comida a sus hermanos, de repente se torno agresiva y comenzó a causar daños materiales a la casa, dañando toda la ropa y agarro un cuchillo queriendo agredir a todos los que estábamos allí, esta no es la primera vez que ella se comporta de esta manera ya que en reiteradas ocasiones me agredió físicamente de inmediato llámanos al 171 quienes de inmediato llegaron al sitio encontrando a esta ciudadana bastante agresiva, los mismos calmaron un poco la situación…, es todo. Circunstancias de lugar, modo y tiempo explanadas en el acta policial y en la correspondiente denuncia; hecho que encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y por cuanto se encuentra presente la victima, tomando en cuenta que el delito es uno de los que permiten como formula de solución anticipada la conciliación, y que con ello se trataría de rescatar el núcleo familiar, es por lo que la Juez insta a las partes a llegar a una conciliación. Acto seguido se le pregunta a la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si entendió lo que se le explico y si deseaba declarar a lo que respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, quiero realizar una conciliación con mi mamá le pido disculpas y quiero ayudarla y me comprometo a recibir las charlas que me imponga este Tribunal, ES TODO”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana C.M.S.P., quien expuso: “Yo acepto las disculpas, pero quiero que IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA entienda que yo la recibí porque soy su madre y si ella se vuelve a poner grosera se tendrá que ir de la casa, y le he dicho que tiene que ir a un psicólogo, que no quiero que cambie solo por que está sola que aprenda que la calle no trae nada bueno, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal especializado en materia de adolescentes Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expone: “ En virtud de que mi defendida a propuesto una conciliación a la victima y la misma ha aceptado, solicito se apruebe el presente acuerdo Conciliatorio y como mi defendida esta dispuesta a someterse a Charlas de Orientación de Conducta solicito una vez se verifique el cumplimiento de las mismas se homologue y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez pregunta al representante fiscal si tiene algo que objetar respecto a la conciliación planteada por las partes, quien manifestó: “No tengo nada que objetar al respecto y solicito una vez se verifique el cumplimiento de las charlas de orientación de conducta sea homologado el presente Acuerdo Conciliatorio y en consecuencia decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”Termino la exposición de las partes siendo las 9:20 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo tanto de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana C.M.S.P., Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que el adolescente imputado le pide formal disculpas a la victima, y a someterse a Charlas de Orientación de Conducta, asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conforme, APRUEBA LA CONCILIACIÓN celebrada entre las partes Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA LA CONCILIACIÓN celebrada en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Pedir sinceras disculpas a la victima la cual fue debidamente materializada en el acto. 2.-Someterse la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a CHARLAS DE ORIENTACIÓN DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES por los psicólogos adscritos a la Sección penal de Adolescentes. Dicho lapso empezara a correr una vez que el adolescente sea citado para su primera cita. Hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, el cual se empezara a contar a partir del día 06 de octubre de 2006, a las 8:30 de la mañana, día y hora de su primera cita.. Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la Vindicta pública. Es todo.. Siendo las 9:40 minutos de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3



ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO( E) MINISTERIO PUBLICO




IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ADOLESCENTE IMPUTADA



ABG.PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO PENAL


C.M.S.P.
VICTIMA


ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

EXP.3C-1620/2006
HNGR/man