AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 147º
Juez de Control Nº 3: ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 17: ABG. CARLOS CARRERO
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Secretaria Suplente: ABG. TRINEISA PADILLA CONTRERAS


En el día de hoy, Miércoles, cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las 5:45 de la tarde, compareció por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal correspondiente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Estando presentes el Fiscal ( E ) Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el Adolescente imputado EWIN GEOVANNY GONZALEZ, su defensor público ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA. la Juez Abg. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la Secretaria Suplente de Guardia Abg. TRINEISA PADILLA CONTRERAS; verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso: “ Las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del adolescente presuntamente cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en fecha 03 de octubre aproximadamente a las tres de la tarde por las inmediaciones del sector Pasaje El Viaducto, calle 1 del Barrio 8 de diciembre de la ciudad de San Cristóbal,, y como garante de la constitucionalidad y en virtud de no haberse podido presentar al adolescente imputado dentro del lapso de ley, por causa no imputable a la Fiscalia, es por lo que solicito se me autorice continuar con la investigación por procedimiento ordinario, en virtud de estar ante la presencia de la comisión de un hecho punible grave como es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos; asimismo esta representación fiscal, solicito se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contenidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, es todo”.
En este estado la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al mismo si entendió y si deseaba declarar a lo cual manifestó que si, y a tal efecto libre de juramento y coacción expuso: “Yo iba llegando del liceo, entonces un señor me llamo y me dijo que si podía hacer el favor de entregar el paquete de la esquina, yo iba caminando para ir a entregar el paquete, vi a la guardia me asuste y le entregue el paquete al señor, a mi me dijeron que llevara el paquete, me llevaron, me hicieron exámenes, más nada. Es todo ” Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: “Se le el trato de inocente a mi defendido de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial porque el adolescente no sabia lo que contenía el paquete, por otra parte la presentación es extemporánea, y se debe desestimar la flagrancia, y se le debe imponer medida cautelar pero sola la “c” y la “d” y no a la del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser venezolano y que nunca a participado en ningún hecho delictivo, rechazo que se le imponga la del literal G, y sea juzgado en libertad, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente causa, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Presentación de Detenido, oído lo solicitado por el representante del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Que la presente investigación se dio inicio por el hecho ocurrido en fecha 03 de Octubre de 2006 como a las 03:03 de la tarde, en el sector ubicado en el Pasaje el Viaducto, calle uno del barrio ocho de Diciembre de la ciudad de San Cristóbal, comúnmente denominado la Hoya, cuando los funcionarios C/2DO. (GN) JULIO CESAR RONDON SANCHEZ, y DTGDO. (GN) JESUS ROJAS CHIAS, adscritos al Puesto Guzmán Blanco del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en momentos en se encontraban en labores de patrullaje observaron minuciosamente a un joven quien vestía pantaloneta azul, sandalias, gorra de pelotero de color azul y se encontraba sin franela, con un paquete color amarillo, al momento que el joven ve la presencia de la comisión se pone nervioso y entrega dicho paquete color amarillo al ciudadano mayor de edad quien se encontraba en la ventana de la bodega de expendio de comestibles ( pan, velas, refrescos, papel higiénico, etc) sin denominación comercial, manifestando el menor de edad al ciudadano administrador de la bodega, al momento de entregarle el paquete lo siguiente “GUARDEME ESTE DINERO” en ese preciso instante después de haber observado lo sucedido junto con el testigo identificado como PEDRO AUGUSTO URIBE SEPÚLVEDA……… procedimos a revisar el paquete en presencia del mencionado ciudadano que servia como testigo del procedimiento, y se pudo observar que era una bolsa plástica de color amarillo, en su interior contenía un paquete en forma rectangular, forrado con tres capas: una de papel de color verde, otra transparente y otra de color blanco, en su interior restos vegetales de color verde, y olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, en vista de tal situación procedimos a identificar a los ciudadanos: 1.- JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GÓMEZ (MAYOR DE EDAD) y 2.- EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a quienes se les informo que serian detenidos preventivamente motivado a la sustancia que se les encontró, siendo detenido y enviado al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, tal y como se evidencia en el acta policial que corre agregada en autos; asimismo se observa que en las actas corre acta de entrevista rendida por ante la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, por el testigo del procedimiento ciudadano PEDRO AUGUSTO URIBE ………. en la que expuso: “El día de hoy tres de octubre del año en curso, como a eso de las tres horas de la tarde, me encontraba en las instalaciones del barrio 8 de Diciembre, cuando observe que en una bodega por una ventana un menor de edad le entregaba un paquete a un señor mayor de edad, en el cual un Guardia Nacional se dio de cuenta cuando le estaban entregando el paquete, en ese instante el funcionario de la guardia me llamo y me solicito la cédula de identidad y que sirviera de testigo ante el procedimiento, al acercarme, pude observar que se encontraban los dos ciudadanos antes mencionados con las siguientes características: un señor mayor de edad, gordo, color blanco, cabello blanco y un menor de edad de aproximadamente de 17 años de edad, color moreno, gordo, pelo negro vestía pantaloneta azul y sin camisa, el efectivo ebrio el paquete forrado en una bolsa amarilla que al destaparlo se observo una hierba de color verde, que era presuntamente marihuana, luego nos trasladaron al comando; asimismo corre en autos. Prueba de orientación y pesaje practicada a la droga incautada por expertos del departamento de química del Laboratorio Regional número 1, Guardia Nacional en la que se evidencia que dicha droga resulto ser positivo para marihuana, con un peso bruto de 209,03 y un peso neto de 190,02 gramos. Precalificado dicho hecho por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y se acuerda la prosecución del presente proceso por VÍA ORDINARIO, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitada por la representante del Ministerio Público y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de acuerdo a lo peticionado por la representante fiscal y lo manifestado por la defensa, es por lo que este Tribunal, acuerda decretar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de las contenidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de establecer la verdad de los hechos lo cual es el fin de todo proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al hecho calificado por el representante fiscal como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de las contenidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el adolescente adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE(15) DIAS y cada vez que sea citado y notificado por el mismo. 2- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal, debiendo consignar constancia de domicilio expedida por la autoridad correspondiente.- 3.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad económica de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: Se ordena remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por cuanto la investigación es sobre materia de droga, a los fines de que la Fiscalia agilice la presentación del correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Expídase copia simple de la presente audiencia al defensor público. Se librara la respectiva boleta de Libertad, una vez se materialice la fianza exigida y se levante la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 6:30 de la tarde del día de hoy, Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3



ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL XVII DEL MINISTERIO PUBLICO





IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.

ABG.PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO






ABG. TRINEISA PADILLA CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA: 3C-1713/2006
HNGR/