REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, según oficio Nº 20-F19-1829-06, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 02 de Octubre de 2.006, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: La presente investigación se inicia el día 28 de Julio de 2001, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje preventivo el efectivo VÍCTOR SÁNCHEZ GÓMEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, por los alrededores de el Colegio María Auxiliadora, cuando visualizo a un ciudadano que se encontraba en el Parque de dicho sector, cuando lo intercepto este demostró una actitud nerviosa y trato de encender la moto pero en ese momento apareció la unidad N° 382 al mando del inspector Castañeda e informo que dicha moto fue robada minutos antes, por lo que quedo detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDAD ART. 65 LOPNA
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que el hecho imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD ART. 65 LOPNA, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, que sanciona el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por cuanto el adolescente se apodero de un vehículo, motocicleta, momento en que la victima estaba almorzando, siendo detenido minutos después por funcionarios policiales; y por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho punible, que es de acción pública, y que se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los cinco años, visto que el presente hecho punible se cometió en fecha 28 de julio de 2001 y que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD ART. 65 LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD ART. 65 LOPNA por el hecho tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que sanciona el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de JONATHAN JESÚS CRISTANCHO LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad para el momento de los hechos, ……………..., de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.

SRIA.