REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
VICTIMA: LA FE PUBLICA
DELITO: USO DE DOCUMENTO VERDADERO
FALSAMENTE ATRIBUIDO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 12:05 .m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; contra la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (e) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Público Abogado GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, la representante del adolescente imputado B.Z.S y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (E) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios Veintinueve (29) al treinta y dos (32) ambos inclusive, solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem ,y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: “ Rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, pues la defensa considera que la calificación jurídica no se ajusta al hecho ocurrido. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba, solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de mi defendido, salvo lo que declare su defendido”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (e) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ampliamente identificado, por el hecho que ocurrió en fecha treinta de julio del 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, se encontraba de servicio el Agente placa 2838 Hernández Jonathan, encontrándose de servicio en labores de prevención del delito de profilaxis social, en el establecimiento Discoteca U2, rock Café, ubicado en la carrera 21 con calle once de Barrio Obrero, con la finalidad de controlar la presencia de adolescentes en el interior del centro nocturno con venta de licores, procediendo a solicitar en el área de la pista de baile del segundo nivel los documentos de identificación a una persona joven del sexo masculino quien vestía franela de rayas blancas con rosado y pantalón blue jeans, el mismo presentó cédula N° …………….., debido a que el intervenido presentada rasgos fisonómicos de un adolescente procedió a verificar la identidad y le notificó que le va a practicar un descarte, es así que el joven presenta una segunda cédula de identidad signada con el N° V.- …………., cabe destacar que ambas cédulas presentan código de oficina 02, debido a que la verdadera edad del intervenido es de 16 años , procediendo a notificarle al adolescente su estado flagrante leyéndole sus derechos constitucionales y respetándole su integridad física. Seguidamente procedió a entrevistarse con el administrador del local ciudadano Luis Javier Urbina Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.156.957, a quien le manifestó que dentro de las instalaciones de la discoteca había sido encontrado un adolescente violentando la normativa legal, este manifestó que para el ingreso se solicitaba la cédula de identidad y se verificaba que sean mayores de edad y que de otra manera no había posibilidad de ingreso, procedieron do el funcionario con el traslado del adolescente ala comandancia de la policía del Estado Táchira, hecho que encuadra dentro del tipo penal de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a la Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público GLENDA MAGALY TORRES, quien expone: “Visto que mi defendido de manera voluntaria admitió los hechos solicito se le imponga de manera inmediata la sanción, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:15 minutos del mediodia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (e) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado CASTRO SILVA JORGE LUIS, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público difiriendo solo en cuanto al lapso de cumplimiento, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva, AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA . TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en que el adolescente entienda de manera pedagógica que la conducta por él desplegada es punible, el alcance de la misma y las consecuencias a las cuales puede llega de persistir esa aptitud CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Levántese la correspondiente acta de amonestación. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:35 minutos del mediodia.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG.CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL(A)XVII MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
B.Z.S
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO
DEFENSOR PUBLICO:
ABG.GLENDA MAGALY TORRES
ABG,MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIAÇ
EXP.1674
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