REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal Decimonoveno: JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES
Víctima: BERNI YOLIMAR RODRIGUEZ DELGADO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA
Siendo las 11:00 de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la victima BERNI YOLIMAR RODRIGUEZ DELGADO, contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, su Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la victima BERNI YOLIMAR RODRIGUEZ DELGADO, la Juez del Tribunal Abg. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la Secretaria Del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los literales “b”, “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción la de SERVICIOS A LA
COMUNIDAD por un lapso de TRES (03) MESES sucesivamente con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta a la defensora pública penal Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de su defendida IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA manifestando que no tenía que objetar al respecto.
En este estado la Juez explica tanto al adolescente imputado como a la victima presente sobre lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y señala que en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el hecho ocurrido en fecha 02 de junio de 2006 cuando la mencionada adolescente agredió física y verbalmente, a la ciudadana BERNI YOLIMAR RODRIGUEZ DELGADO, en momentos en que la victima se encontraba en su casa conversando con una vecina, la adolescente le llego por la parte de atrás le halo el pelo y la tumbo al piso, la victima se levanto y le dijo que no quería mas problemas con ella luego la mamá comenzó a insultarla con palabras obscenas, luego cada quien se fue para su casa; este hecho le genero CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGIÓN ANTERIOR DE RODILLA DERECHA CARA EXTERNA. lo cual la incapacito por OCHO (08) DIAS de asistencia médica, tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal practicado al mismo y que corre agregado al folio veinticinco (25) de las actas procesales. Circunstancias de lugar, modo y tiempo que hace que el hecho encuadre dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 417 del Código Penal; asimismo se observa que los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debe llenar todo escrito de acusación se encuentran llenos y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
A continuación la ciudadana Juez le impone al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. En este estado por encontrarse la victima presente la Juez insta a las partes a llegar a una conciliación, ya que el delito por el cual se presento la correspondiente acusación permite esta formula de solución anticipada, ya que no es de los que merecen como sanción la privación de libertad. En primer lugar se le cede el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificada, si entendió y desea declarar, a lo que responde que si entendió y desea declarar y expuso sin juramento ni coacción alguna ante sus defensoras: “ Yo quiero una conciliación y estoy dispuesta a pedir disculpas a la victimas, que yo no me vuelvo a meter con ella, y a someterme a las charlas que el Tribunal me señale, es todo ”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima BERNI YOLIMAR RODRIGUEZ DELGADO, la cual manifestó estar de acuerdo, que acepta la conciliación y que ojala sea verdad lo que ella promete de que no se va a volver a meterse conmigo, es todo.” En este estado la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Visto que mi representada ha manifestado su deseo de conciliar por el hecho ocurrido y la victima ha señalado su deseo de aceptar, solicito, que el Tribunal homologue la presente conciliación, y que se le imponga las charlas psico-conductuales por el lapso que el Tribunal considere conveniente, Es Todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO la cual expuso: “No tener nada que objetar con la conciliación propuesta que acepta la misma, por cuanto se trata de un hecho que no merece como sanción la privación de libertad, y solicito se homologue y se apruebe la conciliación y que una vez que se cumpla con las charlas a imponer se decrete el sobreseimiento definitivo.” Termino la exposición de las partes siendo las 11:40 de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BERNI YOLIMAR RODRIGUEZ DELGADO; Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que la adolescente se compromete a pedir disculpas a la victima, a no tener ningún tipo de roce físico ni verbal con la misma y a someterse a las charlas de orientación que le imponga el Tribunal, a lo que la victima acepto
Ahora bien, habiendo las partes, manifestado su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, esta juzgadora, explico de manera didáctica, clara y sencilla en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias para el imputado, si cumple o no con las obligaciones pactadas, y por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, Y por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes el cual no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES EN LOS TERMINOS POR ELLOS EXPÙESTOS Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BERNI YOLIMAR RODRIGUEZ DELGADO y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: APRUEBA LA CONCILIACION presentada en esta audiencia, la cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.-La adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA pidió disculpas a la victima presente ciudadana BERNI YOLIMAR RODRIGUEZ DELGADO, comprometiéndose a no tener ningún roce físico ni verbal con la victima. 2.- La adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se compromete se someterse a Charlas de orientación de conducta por el lapso de CINCO(05) MESES, por los especialistas adscritos a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.. TERCERO: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de CINCO (05) MESES contados a partir del día VIERNES TRECE 13 DE OCTUBRE DE 2006, fecha en que es su primera cita. Advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberán participar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante fiscal. Es todo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes, siendo las 11:50 de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN N. GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG.JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO
FISCAL (S)26° MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADA
P.I P.D
AB. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSOR PUBLICO
BERNI YOLIMAR RODRIGUEZ DELGADO
VICTIMA
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
EXP.1683/2006
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