REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-017586
ASUNTO: WP01-P-2005-017586

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
EL IMPUTADO: JOSE ALFREDO AZUAJE AROCENAS.
EL FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ.
LA DEFENSA: Dr. JOSE GREGORIO MORA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE ALFREDO AZUAJE AROCENAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 12-10-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Cerrajero, hijo de Mercedes Adocenas (v) y José Azuaje (v), residenciado en: Barrio 27 de Julio, calle ciega, casa N° 27, parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.180; quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Octubre de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el día 05 de Octubre de 2006, DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso: “Ratifico parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha tres (03) de Febrero de 2006, en el cual acuso formalmente al ciudadano JOSE ALFREDO AZUAJE AROCENAS, identificado en autos, en virtud de que en fecha 19 de Diciembre del 2005, se presentó una comisión de la Guardia Nacional, al mando del Distinguido MALDONADO LOPEZ RANDOL, CI. V-11.565.000, adscrito al Comando de Seguridad Urbana de Camiri Chico, Primera Compañía, Guardia Nacional informando que en su recinto militar se encuentra detenido un ciudadano identificado como ASUAJE AROCENAS JOSE ALFREDO, CI 10.577.180, por uno de los delitos Contra La Ley para el desarme y por estar sindicado de perpetrar uno de los delitos Contra las Personas, donde es víctima la ciudadana DIACONA MAYORA VILORIA, de 65 años de edad, CI. 1.978.804, en virtud de que la ciudadana antes señalada ingreso a la Sala de Ciencias Forenses de este Estado, procedente del Hospital José María Vargas, parroquia La Guaira, donde finalmente fallece, luego de haber ingresado debido a que el detenido le propinara lesiones personales en momentos en que intentaba darse a la fuga a los efectivos militares, en las instalaciones de estos. Asimismo el funcionario Detective NELSON SANCHEZ en compañía del Detective FAUSTO DEL GIUDICE del referido Cuerpo de Investigaciones, se trasladan a la sala de Ciencias Forenses del Estado Vargas, para verificar la información y una vez en el lugar, sostuvieron entrevista con el funcionario JONATHAN GONZALEZ, quién les informó que efectivamente había ingresado a ese lugar una persona de sexo femenino, procedente del Hospital San José, ubicado en la Parroquia Maiquetía, desconociendo las causas de la muerte, una vez que accedieron al lugar pudieron constatar sobre una camilla de metal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en posición de cubito dorsal, presentando como características fisonómicas las siguientes: piel negra, cabello de color negro, tipo crespo, contextura obesa, de un metro setenta centímetros de estatura y sesenta y cinco (65) años aproximadamente, del cadáver externo no le pudieron apreciar heridas aparentes, quedando identificada como: MAYORA DIACONA CI. 1.978.804. Esta representación Fiscal ofrece los medios que cursan en el capitulo V del escrito acusatorio inserto en los folios 94 al 98 de la presente causa, por ser útiles, legales y pertinente, por lo anteriormente expuesto solicito se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal junto con las pruebas ofrecidas por considerar que las mismas son, legales pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. En este acto se procede a modificar los cargos presentados en la acusación de fecha 03-02-2006, en tal sentido, se acusa al ciudadano por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en su primer aparte del Código Penal , y en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta representación fiscal desiste de dicho cargo, en virtud de que no fue promovida la experticia del arma de fuego ni la declaración de los expertos y de la Resistencia a la Autoridad por no existir elementos que demuestren la oposición que hiciera el hoy acusado a la referida comisión policial. Por último solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad y el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ALFREDO AZUAJE AROCENAS por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en su primer aparte, es todo”.
Posteriormente a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el acusado debidamente impuesto del contenido de los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no rendir declaración antes de que el tribunal se pronunciase con respecto a la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, ofrecidas por la representación Fiscal, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Por su parte la defensa privada del acusado expuso: “En este estado de la causa y por considerar que la decisión tomada por mi defendido es una decisión personal, me reservo el derecho que me otorga la ley en la siguiente fase del proceso par argumentar ante el juez de Ejecución todos aquellos hechos o evidencia que beneficien a mi defendido, es todo, ceso”.
Posteriormente y una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, e impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado manifestando el ciudadano JOSE ALFREDO AZUAJE AROCENAS: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: Con el Testimonio del Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas FRANK ALVARADO, quien practicó la Inspección Ocular del lugar de los hechos, con el testimonio de los funcionarios NELSON CHAVEZ y FAUSTO DEL GUIDICE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron la Inspección Ocular y Examen externo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIACONA MAYORA, con las testimoniales de los ciudadanos ARACELIS TOVAR MAYORA, YUSED FABIAN HERNANDEZ, y CASTRO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR, testigos referenciales y presenciales de los hechos, con el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela C2 ARNOLDO HERNANDEZ CASTRO, DGDO OMAR MONTILLA SEGURA, y DGDO RICARDO PUERTA CASTILLO, quienes practicaron la aprehensión del acusado, con el testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSE MEDINA, con la declaración del la médico anatomopatóloga MARIA UZCATEGUI, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Necropsia de Ley, con el acta de protocolo de autopsia N° 1567, y con el acta de inspección técnica N° 3076. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que sin lugar a dudas fue el ciudadano JOSE ALFREDO AZUAJE AROCENAS, la persona que en fecha 18-12-2005, que de forma violenta propinó varios golpes en la cabeza y el tronco de la ciudadana DIACONA MAYORA VILORIA, quien al día siguiente fallece como consecuencia de un Shock Hipovolémico, por ruptura ortica causada por traumatismo contuso abdominal severo,.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en perjuicio de la ciudadana DIACONA MAYORA VILORIA, por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE ALFREDO AZUAJE AROCENAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, establece en principio una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en UN (01) AÑO, quedando en consecuencia la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JOSE ALFREDO AZUAJE AROCENAS. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 410 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE ALFREDO AZUAJE AROCENAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIACONA MAYORA VILORIA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, relativas a la interdicción civil, la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado fue aprehendido en fecha 18 de Diciembre de 2005, este tribunal fija la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-12-2011. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. CAROLINA CUJABANTE.