REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002935
ASUNTO: WP01-P-2006-002935


JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
FISCAL: JOSE ORTEGA ATENCIO
IMPUTADO: DANIEL ALBERTO GUTIERREZ ALVARADO y JHONNY GRATEROL RASQUIN.
VICTIMA: CARLOS SEGOVIA.
SECRETARIO: CAROLINA CUJABANTE.

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a DANIEL ALBERTO GUTIERREZ ALVARADO y JHONNY GRATEROL RASQUIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 19/03/97, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, de los cuales se desprende la presunta comisión de un delito, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos DANIEL ALBERTO GUTIERREZ ALVARADO y JHONNY GRATEROL RASQUIN, por ser denunciado por el ciudadano CARLOS JESUS MONTES SEGOVIA, de haberlo despojado de su vehículo bajo amenaza de muerte con armas de fuego, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente el cual comporta la aplicación de una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que desde el 20 de Marzo del año 2001, no se ha practicado ninguna diligencia a los fines de determinar la materialidad ni la autoría en el Robo de quien fue víctima Carlos Jesús Segovia Mota, titular de la cédula de identidad V-12.865.586, ni se tomo declaración de persona alguna. Asimismo el Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento alegando que ha transcurrido 09 años sin que se haya incorporado nuevos datos a la investigación, sin embargo, es evidente que el Representante Fiscal, el cual es el titular de la acción penal y ente encargado y responsable de la investigación penal desde el año 1999 (con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal), no ha ordenado ninguna diligencia al cuerpo policial a los fines de esclarecer el hecho punible, mas aún cuando no ha prescrito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento en el presente caso, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que haya lugar, Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento formulado por el Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA CUJABANTE