REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003560
ASUNTO: WP01-P-2006-003560

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO.
IMPUTADO: MANUEL JAVIER RIVERA VILA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano MANUEL JAVIER RIVERA VILA, Portador de la Cédula de Identidad N° 6.975.528, nacido el día 24 de Julio de 1965, de (41) años de edad, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión Capitán de Mesonero, hijo de MANUEL RIVERA(V) y de MARY RIVERA (V), residenciado en: Avenida José Félix Sosa, quinta Guadalupe, la Floresta, Chacao, Caracas; quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora pública Dra. ARELIS NAVARRO, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: ”En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano RIVERA VILA MANUEL JAVIER, en virtud de que en fecha 11-10-2006, siendo las 17:30 horas de la tarde aproximadamente, fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía transportar a la ciudad de LISBOA en el vuelo 130 de TAP PORTUGAL, una maleta de color de lona de color azul marca CHALENGER, en cuyo interior había a manera de doble fondo, una pasta de color negro, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína. Ese equipaje fue detectado por los funcionarios actuantes, en el sótano de de United, cuando al pasarlo a través de la maquina de rayos X, se observo que tenía sombras no comunes con su forma original, el mismo tenía adherido a una de sus asas, un ticket con el nombre del mencionado ciudadano, razón por la cual fue localizado en el mismo aeropuerto, y una vez en el sótano, reconoció como suyo el equipaje en cuestión, con resultado ya señalado en el comienzo de mi exposición. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que le solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RIVERA VILA MANUEL, e igualmente le solicito, vista las circunstancias en que fue aprehendido, que el presente procedimiento, sea llevado por la vía especial de la Flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo precalifico los hechos cometidos por el mencionado ciudadano, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es todo, ceso”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, expuso: "Solicito muy respetuosamente a este tribunal que de conformidad con nuestra Ley Procesal y normas establecidas en la Constitución considere el Juzgamiento de mi representado en Libertad mediante la Imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso toda vez que el mismo es venezolano y tiene arraigo en el país, atendiendo igualmente a los principios orientadores, como son la presunción de inocencia y estado de libertad, es todo“.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por el funcionario JOHAN DE LA CRUZ CABEZA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, y realizada en presencia de los testigos del procedimiento ciudadanos ALEXANDER DOMINGUEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.673.863, y ENRIQUE ANTONIO MAYORA COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.175.848, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía; actas de revisión de equipajes; acta policial de verificación de sustancias donde reflejan las características del equipaje que portaba el imputado y que dentro del mismo se encontraron sus costados oculta a manera de doble fondo una pasta de color negro de olor fuerte y penetrante de presunta droga (cocaína); considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano MANUEL JAVIER RIVERA VILA, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 11-10-2006, cuando pretendía abordar el vuelo TP-130, de la Aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-CARACAS, transportando en el interior del equipaje que portaba oculta a manera de doble fondo en los costados de la misma una pasta de color negro de olor fuerte y penetrante a la cual se le practico una (01) prueba de orientación con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT TEST FOR HCI & COCAINE BASE COCAINE, arrojando una (01) coloración azul, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de OCHO KILOS (8.0 Kg.), lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, e igualmente vistas las condiciones en que se produjo la aprehensión del imputado, las cuales encuadran dentro de los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como se señaló fue detenido de manera flagrante transportando sustancias de ilícita tenencia, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MANUEL JAVIER RIVERA VILA, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La defensa solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado teniendo como fundamento los principios orientadores, como son la presunción de inocencia y estado de libertad, y el arraigo que tiene su defendida en el país, sin embargo es menester aclarar que este tipo de delitos ha sido considerado por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal como delitos de Lesa Humanidad, y en consecuencia exentos de todo beneficio procesal que pueda tender a su impunidad, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas realizada por la defensa.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MANUEL JAVIER RIVERA VILA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, y en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE