REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003562
ASUNTO: WP01-P-2006-003562

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO.
IMPUTADA: HEIDY CAROLINA SEIJAS RAMIREZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana HEIDY CAROLINA SEIJAS RAMIREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Los Teques-estado Miranda , nacido en fecha 07-07-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cesar Juan Seijas (V) y Yolanda Josefina Ramírez (V), residenciado en: Los Teques, Km., 41 vía Tejería calle El Trupial, casa sin numero, después de la vuelta el violín, teléfono: 0414-132.7232 , Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.714.114; quien durante la audiencia estuvo asistida por la defensora pública de presos Dra. ARELIS NAVARRO, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana HEIDY CAROLINA SEIJAS RAMIREZ, quien fue detenida por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional el día 11-10-06, como a las 16:30 de la tarde en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 132 de TAP Portugal con destino la ciudad de Lisboa, portando un maleta de color azul marca SAMSPORT, en cuyo interior había varias prendas de vestir de su propiedad incluyendo dos pantalones del tipo jeans, uno de la marca PACIFIC BLUE y el otro de la marca ZINK, en cuyo interior de cada uno de ellos había, a manera de doble fondo, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo de un polvo de color blanco, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, razones suficientes para solicitar la aplicación de dicha medida. Igualmente le solicito, vista las circunstancia en que fue detenida la mencionada ciudadana en el aeropuerto internacional, circunstancias estas que nos indica que fue en flagrancia, es por lo que le solicito que esta procedimiento se llevado por la vía especial abreviada por flagrancia, tal como lo señala el artículo 372 ordinal 1° del COPP. Por ultimo precalifico los hechos cometido por la ciudadana en cuestión, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de nuestra Ley Especial de Drogas. Es todo”.

La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, expuso: "Solicito muy respetuosamente a este tribunal que de conformidad con nuestra Ley Procesal y normas establecidas en la Constitución considere el Juzgamiento de mi representado en Libertad mediante la Imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, atendiendo igualmente a los principios orientadores, como son la presunción de inocencia y estado de libertad, y el arraigo que tiene mi defendida en el país, es todo“.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por la funcionaria MAYRA ZAMBRANO MARQUEZ, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto internacional de Maiquetía, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, que se llevó a cabo en presencia de los testigos instrumentales ciudadanos TERESA CUBILLAN BUSTAMANTE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.181.551 y la ciudadana YUDITH RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.889.403; actas de verificación de sustancias, donde refleja que la imputada HEIDY CAROLINA SEIJAS RAMIREZ, transportaba en su equipaje una maleta de color azul marca SAMSPORT, en cuyo interior había varias prendas de vestir de su propiedad incluyendo dos pantalones del tipo jeans, uno de la marca PACIFIC BLUE y el otro de la marca ZINK, en cuyo interior de cada uno de ellos había, a manera de doble fondo, un envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente y negro, respectivamente, contentivos de un polvo de color blanco, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de dos kilos con cuatrocientos gramos; de las actas de revisión de equipajes y de las actas de entrevistas realizadas a las testigos del procedimiento policial, las cuales corroboran la información contenida en las actas policiales de aprehensión y de verificación de sustancias, todas suscritas por las ya mencionadas testigos del procedimiento; considera que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana HEIDY CAROLINA SEIJAS RAMIREZ, fue la persona que resultó detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en fecha 11-10-2006, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP 132, de la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-BARCELONA, transportando oculta en su equipaje dos pantalones del tipo jeans, uno de la marca PACIFIC BLUE y el otro de la marca ZINK, en cuyo interior de cada uno de ellos había, a manera de doble fondo, un envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente y negro, respectivamente, contentivos de un polvo de color blanco, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de dos kilos con cuatrocientos gramos, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana HEIDY CAROLINA SEIJAS RAMIREZ, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La defensa solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de la imputada teniendo como fundamento los principios orientadores, como son la presunción de inocencia y estado de libertad, y el arraigo que tiene su defendida en el país, sin embargo es menester aclarar que este tipo de delitos ha sido considerado por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal como delitos de Lesa Humanidad, y en consecuencia exentos de todo beneficio procesal que pueda tender a su impunidad, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas realizada por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada HEIDY CAROLINA SEIJAS RAMIREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden del Tribunal Unipersonal de Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE