REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003563
ASUNTO: WP01-P-2006-003563

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO.
IMPUTADO: JHON BRAYAN DE SOUSA RANCEL.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JHON BRAYAN DE SOUSA RANCEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.325.954, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-05-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MIGUEL DE SOUSA (V) y LISBETH RANCEL (v), residenciado en: Avenida Principal de Playa Verde, casa No. 17, Frente al Módulo de Defensa Civil, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono 0416-5350239; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JHON BRAYAN DE SOUSA RANCEL, quién fuera aprehendido en fecha 11-10-2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban por la Avenida Principal de Playa Verde, Parroquia Catia La Mar, a la altura de los Locales Comerciales, avistaron a un sujeto con las siguientes características fisonómicas: Piel morena, mediana estatura, contextura mediana, vestido con una camisa de color verde y blanco, short bermuda de color blanco, zapatos negros y una gorra de color blanco, quien se encontraba parado frente a uno de los locales comerciales y al nota la presencia policial mostró una actitud nerviosa al intentar evadirlos, motivo por el cual se le procedió a dar la voz de alto, practicándole la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el referido ciudadano no ocultar nada. Seguidamente se procedió a realizar una inspección corporal, lográndole incautarle en forma oculta en las medias (calcetines), específicamente en el pie derecho, Un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color azul, contentivo de la cantidad de Veintisiete (27) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga. Así mismo, se le incautó en el bolsillo delantero del short que vestía, la cantidad de doscientos mil quinientos bolívares (Bs. 200.500,00) en billetes de papel moneda de aparente circulación legal y diferentes denominaciones y un billete de papel moneda con la denominación de un dólar americano ($1), siendo identificado el ciudadano retenido como JHON BRAYAN DE SOUSA RANCEL, por lo que solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo, precalifico los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de nuestra Ley Especial de Drogas, en razón a éste ciudadano solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JHON BRAYAN DE SOUSA RANCEL, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".
Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Oída a la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la misma no se tiene la participación de testigos que avalen el procedimiento policial, por tal motivo, y considerando que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Libertad sin Restricciones del hoy imputado. Es todo.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JHON BRAYAN DE SOUSA RANCEL, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano JHON BRAYAN DE SOUSA RANCEL, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHON BRAYAN DE SOUSA RANCEL, titular de la cédula de identidad N° 18.325.954, detenido en fecha 11-10-2006, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el acta policial no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar los hechos objeto del presente procedimiento. TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE