REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003565
ASUNTO: WP01-P-2006-003565

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI.
DEFENSA PRIVADA: DRA. ROSA ANGELINA GALAVIS MOTA.
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, DENIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ y JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02/04/1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN RODRIGUEZ (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Avenida Principal de Caraballeda, Principal de San Julián, Casa No. 74, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.734.941, el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DENIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11/08/1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio técnico celular, hijo de DENIS RIVAS (F) y MARÍA MARTINEZ (V), residenciado en: Caraballeda, Blanquita de Pérez, Sector 4, casa No. 8, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.801. el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12/12/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de SERGIO PARRA (V) y FELICIA MARTINEZ (V), residenciado en: Caraballeda, Blanquita de Pérez, Parte Baja, Frente a la Bodega de Los Portuguesas, casa azul, S/N, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.724.896, y el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 17/10/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de PADRES DESCONOCIDOS, residenciado en: Avenida Principal de Caraballeda, Frente a la Iglesia, Casa Color Verde con blanco, cerca de la Panadería, subiendo Media Cuadra, Caraballeda, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.180.998; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, DENIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ y JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, exponiendo: “…quienes fueran aprehendidos por Funcionario adscritos al Comando Regional No. 5, Destacamento No. 58, Tercera Compañía, Comando Los Caracas del Estado Vargas, en fecha 11-10-2006, siendo aproximadamente la 2:45, horas de la tarde, cuando recibieron llamada telefónica del número de emergencia 171, informando que cuatro (04) sujetos que se trasladaban en un vehículo marca: Chevrolet, Monza, de color blanco, habían robado a unos turistas en la Playa que se encuentra ubicada en la Población de Osma, Parroquia Caruao, Estado Vargas, motivo por el cual se activó un dispositivo de seguridad, con la finalidad de dar captura a los referidos ciudadanos, cuanto aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, avistaron un vehículo con las siguientes características, marca: Chevrolet, Modelo: Monza, Tipo Sedan, color Blanco, Placas HAM-452, similares a las descritas, por lo que se dio la voz de alto con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo, indicándoles a los referidos ciudadanos que descendieran del vehículo con la finalidad de realizarle una inspección corporal, lo cual descendieron todos, localizando en el asiento delantero derecho un koala de color camuflado contentivo en su interior de cinco (05) celulares de las siguientes características 1) marca LG, Modelo MD-185, serial No. 605KPRW0552390, 2) Motorota, Modelo: Talkbout, serial No. 08211895301, 3) Marca: Compal Electronics, Modelo VC-5UD10, 4) Marca LG Modelo LG-MD2330, serial No. 604CYW1386655, 5) Marca: Motorota, Modelo: V3C, Serial No. 03006063479, y la cantidad de Doscientos Quince mil (215.000) bolívares en efectivo de distintas denominaciones. Igualmente se logró localizar en la puerta trasera izquierda un arma de fuego tipo pistola, Marca: Browning, calibre 9mm, serial No. 9645113, con un cargador contentivo de doce (12) cartuchos 9mm, sin percutir, procediendo a identificar a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo, ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, DENIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ y JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, de igual forma se constató que el vehículo en mención presentaba las siguientes características: Chevrolet, Modelo: Monza año 1985, Color Blanco, tipo sedan, Placas HAM-452, serial de carrocería No. 5G69VFVV334375, y serial de motor No. VFV334375, posteriormente se presentaron cinco (05) ciudadanos quienes señalaron a los referido ciudadanos como los sujetos que les habían despojado de sus pertenencias, por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Asimismo, solicito que las presentes actuaciones continúen por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y asimismo, solicito la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a los referido ciudadanos. Es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, los mismos impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron su deseo de declaración, haciéndolo de la siguiente manera: el imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, expuso: “Yo venia de Caraballeda con Alberto hacia Los Caracas porque nos quedamos de encontrar con dos muchachas, llegamos a la playa, se nos daña el carro nos devolvemos, posteriormente cuando nos estamos devolviendo a mi y a Alberto en la alcabala de la Guardia, nos revisan nos piden los papeles nos dicen que estamos retenidos preventivamente, nos pasan al comando de la guardia a los dos y después traen a dos muchachos mas que no los conozco y nos tienen a los cuatro allí adentro cuando después dicen que hay un arma de fuego en el vehículo, cuando yo no vi de donde la sacaron, Alberto y yo no hemos robado a nadie que era con quien yo andaba, no se nada de pistola que dicen que sacan del vehículo. Es todo”.
Seguidamente tomó la palabra la Defensa Privada a los fines de interrogar al imputado de autos, quién lo realiza de la siguiente manera: 1) ¿Para el momento en que te llevaron detenido preventivamente fuiste despojado de algún articulo personal? CONTESTO: Yo tengo tres equipos celulares el V3, un LG sin cámara, y un Bell South que pase la línea y estaba pasando los números de uno a otro, de los cuales tengo factura, es todo, ceso. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de interrogar al imputado de autos, quién lo realiza de la siguiente manera: 1) ¿En que vehículo estaba usted al momento de la aprehensión? CONTESTO: En el vehículo monza. El Ministerio Público no ejerció el derecho de interrogar al Imputado. (Subrayados del Tribunal)
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado DENIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, quien expuso: “Yo Salí de mi casa aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde me dirigí hacia los caracas con Miguel Ángel Rodríguez, porque quedamos en encontrarnos con unas muchachas en la playa, luego estuvimos dando vueltas no las encontramos y el carro comenzó a presentar una falla nos devolvimos y nos hicieron la detención frente al comando de la Guardia Nacional, después le informamos a la guardia que nos devolvimos porque el carro tenia una falla, ellos nos dijeron que nos detenían preventivamente porque había sucedido un acto delictivo mientras llegaban los agraviados, luego nos trasladaron al comando y trajeron dos muchachos los metieron también en el comando y como a los diez minutos apareció un armamento y dijeron que con ese era el que se había perpetrado el robo, me quitaron mi cartera mi dinero y nos detuvieron, es todo, ceso”.
Seguidamente tomó la palabra el Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado de autos, quién lo realiza de la siguiente manera: 1) ¿En el lugar que usted esta manifestando había otro cuerpo policial? CONTESTO: Dos policías de Vargas que llegaron en un camión, pero el caso lo agarro la Guardia Nacional, es todo, ceso. Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni el Juez ejerció el derecho de Interrogar al Imputado.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa a eso de las nueve de la mañana Salí a la playa en mi tabla agarrando un autobús hacia la costa esos autobusitos pequeños, me baje en los caracas, hacia la punta de los caracas, me encontraba con mi amigo como a eso de las tres estamos en la orilla y nos llegaron dos funcionarios nos llevaron al comando agarraron las pertenencias de nosotros nos juntaron con estas dos personas y estábamos dentro del comando cuando sacaron una pistola que no la encontraron a ninguno de los dos, de las pertenencias mías mi cartera mi teléfono LG con cámara pequeña treinta mil bolívares y mi tabla que quedo en la orilla, es todo, ceso”.
Seguidamente tomó la palabra la Defensa Privada a los fines de interrogar al imputado de autos, quién lo realiza de la siguiente manera: 1) ¿Quienes le detienen? CONTESTO: Dos Guardias y un policía, nos sacan a la orilla de la carretera frente al comando de la policía y la Guardia nos retienen ahí de cinco a diez minutos nos pasan al comando de la Guardia. 2) ¿Cuando te detienen te explican porque? CONTESTO: No, al momento después que nos juntaron a los cuatro fue que nos dijeron cuando llegaron las personas, es todo, ceso. Seguidamente tomó la palabra el Juez a los fines de interrogar al imputado de autos, quién lo realiza de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted el nombre de la persona con quien se encontraba al momento que lo detuvieron? CONTESTO: Jesús que es mi amigo de la playa y me lo conseguí ese día y decidimos ir a los caracas. 2) ¿De que forma lo trasladan al Comando? CONTESTO: Por los cabellos, caminado ya que queda cerca, es todo, ceso. Se dejó constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho de Interrogar al Imputado de autos.
Por último se le concedió la palabra al imputado JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, quien expuso: “Eran como las nueve y media de la mañana, yo estaba en mi casa me dirigí hacia la playa en un autobús de esos que van a la costa y me quede en los caracas en eso me conseguí a JOSE MARTINEZ, y surfeamos juntos estaba dentro de la playa Salí a descansar y llegaron dos funcionarios dos Guardias y un Policía y nos llevaron al comando donde estaban los dos señores, que estaban aquí, al ratico llego un funcionario con una pistola que yo no cargaba ni José Gregorio, nadie sabe de donde lo sacaron a mi me quitaron mi koala mi celular y cuarenta mil bolívares que tenia yo, es todo, ceso. Es todo.
Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada a los fines de interrogar al imputado de autos, quién lo realizó de la siguiente manera: 1) ¿Ese vendaje que tiene en la pierna lo tenia al momento que lo detuvieron? CONTESTO: Si, fue una quemada que tuve en mi casa pero ellos me maltrataron es todo, ceso. Se dejó constancia que ni el Ministerio Público ni el Juez ejerció el derecho de interrogar al Imputado de autos, es todo, ceso.
De igual forma la defensora privada expuso: “Quiero solicitar que en vista de la declaración de los imputados solicito que sea otorgada una Medida Cautelar e igualmente en virtud de la declaración de los imputados solicito el estudio profundo de este caso en virtud de que considero principalmente en que mis defendidos se avocan a la verdad por lo que solicito fehacientemente al juez de este tribunal el estudio minucioso y la reconsideración del mismo. Es todo.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta policial inserta del folio 07 al 09 del expediente, suscritas por los funcionarios YONNY ALFREDO RAMOS, y ELAN SANCHEZ CHACON, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, así como de las características de los bienes incautados al momento de practicar la aprehensión. 2.- Acta policial de entrevista, inserta a los folios 10 y 11 de la causa, de fecha 11-10-2006, rendida por el ciudadano FELIX RAMON MEDINA JIMENEZ, donde el referido ciudadano informa que ese mismo día como a las 1:00 horas de la tarde se encontraba con varios acompañantes en el sector de Playa Osma, cuando hicieron acto de presencia dos ciudadanos uno de contextura delgada como de 1,80 metros de altura, de tez morena clara, de cabello negro, el cual vestía una franela de color negro, una bermuda tipo short de color marrón y zapatos deportivos de color blanco (características fisonómicas y de vestimenta que se corresponden con las del imputado JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, al momento de la audiencia), quien portaba un arma de fuego de color negro, y con él otro ciudadano de contextura delgada como de 1,70 metros de altura, de tez morena, el cual vestía una franela de color verde con estampados, un pantalón azul, y zapatos deportivos de color negro (características fisonómicas y de vestimenta que se corresponden con las del imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ, al momento de la audiencia), quienes eran esperados por otros dos ciudadanos a bordo de un vehículo de color blanco, y quienes le despojaron a él y a sus acompañantes de sus teléfonos celulares y de dinero en efectivo, para luego huir en el vehículo que los esperaba con dirección a Los Caracas; 3.- Acta policial de entrevista, inserta a los folios 12 y 13 de la causa, de fecha 11-10-2006, rendida por el ciudadano ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ PEREIRA, donde el referido ciudadano informa que ese mismo día como a las 1:00 horas de la tarde se encontraba trasladando las cavas al Jeep, cuando escuchó que traquearon un arma detrás del Jeep en el cual se encontraba y se le aproximó una persona desconocida y apuntándolo con el arma de fuego que portaba le exigió el dinero, el koala y las llaves del vehículo Jeep, trasladándolo después hasta donde se encontraban el guía turístico y los turistas que lo acompañaban para también despojarlos de sus partencias, afirma igualmente que los asaltantes trataron de huir a bordo del Jeep que él conducía pero no les prendió el mismo y al final huyeron a bordo de un vehículo que describe como un carro modelo Monza, de color blanco que los estaba esperando; a preguntas formuladas en la entrevista describe igualmente a sus asaltantes como dos ciudadanos uno de contextura delgada como de 1,80 metros de altura, de tez morena clara, de cabello negro, el cual vestía una franela de color negro, una bermuda tipo short de color marrón y zapatos deportivos de color blanco (características fisonómicas y de vestimenta que se corresponden con las del imputado JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, al momento de la audiencia), quien portaba un arma de fuego de color negro, y al otro ciudadano de contextura delgada como de 1,70 metros de altura, de tez morena, el cual vestía una franela de color verde con estampados, un pantalón azul, y zapatos deportivos de color negro (características fisonómicas y de vestimenta que se corresponden con las del imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ, al momento de la audiencia); considera que se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, DENIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ y JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, en relación a su aprehensión el 11 de Octubre del presente año, en las inmediaciones de la ciudad Vacacional de Los Caracas, y en relación con los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando los imputados JOSE GREGORIO MARTINEZ y JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, éste ultimo portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojar de sus celulares y dinero en efectivo a los ciudadanos FELIX RAMON MEDINA JIMENEZ y ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ PEREIRA, en el sector de Playa Osma, para luego huir a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Modelo: Monza año 1985, Color Blanco, tipo sedan, Placas HAM-452, serial de carrocería No. 5G69VFVV334375, y serial de motor No. VFV334375, donde los esperaban los imputados MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y DENIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, y abordo del cual se encontraban los cuatro imputados al momento de su aprehensión y en cuyo interior se encontraron los bienes de las victimas y en la parte trasera izquierda un arma de fuego tipo pistola, Marca: Browning, calibre 9mm, serial No. 9645113, con un cargador contentivo de doce (12) cartuchos 9mm, sin percutir. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los delitos pluriofensivos que mas daño social han causado en nuestra comunidad, además de que tiene una alta pena asignada, en tal sentido, ello hace presumir que existe en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, DENIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ y JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen la pena privativa de libertad, precalificados inicialmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido sus autores o partícipes y una presunción razonable por la pena que podría llegar imponerse, de peligro de fuga. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE