REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003566
ASUNTO: WP01-P-2006-003566

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO.
IMPUTADO: JHON JOSE RIVERO.

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, emitir decisión fundada de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Audiencia Oral realizada en esta misma fecha en la causa seguida al ciudadano JHON JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.044.871, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-04-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN SAMBAT (V) y ELENA RIVERO (v), residenciado en: Barrio Los Olivos, Sector La Redoma, Casa S/N, Color Verde, Catia La Mar, Estado Vargas; teléfono: 0212-4251782; en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, consignada por ante la Oficina del Alguacilazgo por el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI; siendo designada previa notificación la defensora pública de presos Dra. ARELIS NAVARRO. Este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal, de los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a lo cursante en autos, se permite observar:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Presento ante este despacho al ciudadano JHON JOSÉ RIVERO, por cuanto en fecha 12-10-2006, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando efectuaban un recorrido a la altura del Sector Zamora, Parroquia Catia la Mar, les indicaron vía radiofónica que se trasladaran hasta la Sede de la Comisaría Oeste, en el cual se encontraba una ciudadana quien manifestó ser y llamarse BRITO DURAN LESBIA YOLANDA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6. 495.980, quien informó que su concubino RIVERO JHON JOSÉ, el día Lunes le había agredido de manera física y le causó lesiones en varias partes de su cuerpo, esto con un objeto contundente tipo machete, igualmente amenazándola de muerte con un cuchillo, y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Soublette, Barrio Los Olivos, Parroquia Catia La Mar. En vista de tal información se trasladó dicha comisión policial al mencionado sector, donde al llegar, la ciudadana al citada le señaló a un ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana, de tez morena, quien vestía un short de color negro con rayas de color blanca, con franela de color negra con franjas de color gris claro, manifestando que dicho ciudadano era quien le había causado las lesiones, motivo por el cual se procedió a practicarle la retención preventiva, ordenándole al ciudadano que exhibiera los objetos que podía tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicándoles el ciudadano no ocultar ni tener nada adherido a su cuerpo, por lo que se procedió a efectuar la revisión corporal, no incautándole ningún objeto, siendo identificado como RIVERO JHON JOSÉ, luego la ciudadana agraviada, les informó a la comisión policial que ingresaran al interior de la residencia para que ubicaran los objetos con los que le había propinado las lesiones, ubicando en el suelo adyacente a una cama, dos armas blancas, el primero tipo machete, de material metálico parcialmente oxidado con su empuñadura de la tela envuelta con una cinta para embalar de color marrón, con una hoja con filo en uno de sus extremos, y el segundo un cuchillo de material metálico, con una empuñadura de madera, con la inscripción en la que se lee la palabra Cheff, presumiblemente con los que el ciudadano agredió a la victima de, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,. Así mismo, solicito que se le imponga Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva, es todo “.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado RIVERO JHON JOSÉ, quién expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Por último durante la celebración de la audiencia se le cedió la palabra a la Defensora Penal Dra. ARELYS NAVARRO, quién expuso: “Solicito se desestime el petitorio fiscal y se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones por violación de la Garantía Constitucionales ante el arresto y la detención, ya que del acta policial de fecha Jueves 12-10-2006, se desprende que el presunto hecho ocurrió un día Lunes, siendo mi representado aprehendido tres días después, sin que existiera para ello una orden judicial, toda vez que no estamos en presencia de un delito flagrante. Así mismo, solicito copia de la presente acta, es todo.”
Riela al folio 04 de la presente Causa, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, de fecha 12 de Octubre de 2006; en la cual se evidencia que por ante la comisaría oeste de ese cuerpo policial se presentó la ciudadana LESBIA YOLANDA BRITO DURAN, informando que su concubino hoy imputado JHON JOSE RIVERO, el día lunes 09-10-2006, la había golpeado con un machete y la había amenazado de muerte con un cuchillo, en virtud de lo cual los funcionarios policiales decidieron trasladarse hasta el Sector La Soublette del Barrio los Olivos, Parroquia Catia La Mar, a fin de realizar la aprehensión del referido ciudadano, es decir, se procedió a la detención del mismo, sin contar para ello con una Orden Judicial de Detención, violando así el contenido del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que nadie podrá ser detenido sino en virtud de orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, circunstancia de la flagrancia que no se encuentra dada en el presente caso conforme se evidencia y desprende de las actas que conforman el presente proceso, toda vez que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en fecha nueve (09) de Octubre del año en curso, es decir tres días antes de que se realizara la detención.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del Proceso Penal, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación derecho, debiéndose a esta finalidad atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Por lo antes expuesto se logra inferir que al no haber flagrancia en el presente caso, se incurrió en la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, por parte de los funcionarios policiales actuantes, cuando proceden a la detención del imputado sin que medie para ello orden judicial expresa que lo autorice, configurando así una violación a la norma constitucional en comento, Y ASI SE DECLARA.
Las omisiones señaladas en el párrafo inmediato anterior, igualmente configuran en criterio de este Juzgador, una expresa violación del precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la legalmente, exigiendo a las autoridades competentes, en este caso policiales, a presentar los procedimientos dentro del lapso que les confiere la constitución y a practicar las detenciones de ciudadanos como la del caso que nos ocupa con estricto apego al procedimiento contenido en el artículo 44 de la Norma Constitucional, procedimiento éste que en el caso de marras fue violado toda vez que como ya se señaló, del acta policial que da cuanta de la aprehensión del imputado, así como del acta de entrevista realizada a la presunta víctima del presente proceso se evidencia que el delito no fue flagrante y sin embargo la autoridad policial sin contar con orden judicial para ello detuvo al hoy imputado, Y ASI SE DECLARA.
En virtud de las violación de constitucional antes señalada, la cual no es subsanable ni convalidable por las partes toda vez que las mismas atentan contra garantías constituidas en favor del imputado, es menester decretar la Nulidad Absoluta sólo del Acta Policial in comento, y del acto contenido en ella, vale decir, la aprehensión del ciudadano JHON JOSE RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ibídem, Y ASI SE DECLARA.
La Declaración de Nulidad del Acta Policial que da cuenta de la aprehensión del imputado, no apareja la Nulidad de ninguna de las actuaciones policiales previas ni posteriores a ella, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que no surgen para este Juzgador los fundados y suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del ciudadano arriba mencionado en los hechos objeto de la investigación. En consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de la Libertad Inmediata para su defendido, se hace procedente ordenar la misma en virtud de la Nulidad decretada, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión del cual fuera objeto el ciudadano JHON JOSÉ RIVERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa violación del precepto Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, toda vez que se evidencia de las actuaciones procesales que dicha actuación policial se llevo a cabo sin que mediase orden judicial ni las circunstancias de flagrancia que permitirían la aprehensión del ciudadano JHON JOSÉ RIVERO. Así mismo, se evidencia de la constancia médica consignada por el Represente del Ministerio Público no acredita que la presunta víctima haya sufrido algún tipo de lesión. SEGUNDO Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa. TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE.