REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003567
ASUNTO: WP01-P-2006-003567

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI.
DEFENSA PRIVADA: DR. PABLO HARRY ROSAS ANZUALDE.
IMPUTADOS: JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, ZINDDY JOSAPHAT ZAMBRANO SANCHEZ y JOSE DOMINGO LABRADOR ESCOBAR

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-05-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Antonio María Coronel (V) y Carmen Caraballo (V), residenciado en: Calle Juan Ortiz, Corapal, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-16.724.602, (teléfono: 0212-8152325); ZINDDY JOSAPHAT ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-10-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de padre urdí Orlando Zambrano (V) y Marisol Sánchez (V), residenciado en: Calle Juan Ortiz, sector Corapal, casa Blanca S/n frente a la cancha, Caraballeda, Estado Vargas, (teléfono: 0212-8152325), titular de la cédula de identidad N° V-15.830.403; y JOSE DOMINGO LABRADOR ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-09-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Domingo Antonio Labrador (V) y Belkys del Carmen Escobar (V), residenciado en: Calle Juan Ortiz, Corapal, Caraballeda, casa N° 82, color Morado con negro, Estado Vargas, (teléfono: 0212-8152325), titular de la cédula de identidad N° V-20.794.567; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, ZINDDY JOSAPHAT ZAMBRANO SANCHEZ, y JOSE DOMINGO LABRADOR ESCOBAR , y expuso: “…quienes fueron aprehendidos el día 13 de Octubre de 2006, por funcionarios adscritos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, encontrándose de servicio vehicular en el casco central del caribe, Parroquia Caraballeda, fue notificado por la central de Operaciones Policiales, que un ciudadano estaba secuestrado en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color verde, placa NAI44Y, en vista de la información se procedió a realizar un dispositivo de búsqueda y captura, cuando nos encontrábamos frente a la panadería Farol, por el sector el caribe, aviste un vehículo con similares características a las antes aportadas por la central de Operaciones, por lo que le dio la voz de alto y se le indicó que se detuviera, quienes accedieron a nuestra petición, aparcándose dicho vehículo en una de las esquinas, saliendo del vehículo, tres sujetos, el Primero: de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, quien vestía un short de color azul, sin camisa, el Segundo: era de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena quien vestía un short de color blanco, con camisa de color azul, el Tercero: era de contextura mediana, de estatura baja, de tez morena , quien vestía para el momento franela de color azul con short de color negro, procedieron a retenerlos preventivamente, amarándose, en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados de la siguiente manera Jackson Moreno Caraballo, Zambrano Zinddy Josaphat, Labrador Escobar José, asimismo la referida aprehensión se realizó en presencia del testigo presencial por el ciudadano Enrique Rodríguez, Indocumentado, quien corroboró los acontecimientos antes narrados. Por todo los antes narrado esta Representación Fiscal Precalificó los hechos como la comisión de los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 174 y 413 del Código Penal. Pido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 256 ordinales 3° y 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, los mismos impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron su deseo de declaración, haciéndolo de la siguiente manera: el imputado JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, expuso: “Yo me encontré con los muchachos en la parada donde trabajamos como taxi, ahí el muchacho llego con una guitarra le preguntamos si el cantaba y le preguntamos que cuando cobraba por un set de doce canciones subimos todo a la casa de un compañero que cumplía años el hizo su show cuando íbamos a macuto el nos pidió la cola en el momento lo dejamos en la avenida nosotros fuimos a macuto me di cuenta que no tenia el teléfono y el venia con una guitarra un bolso y una bolsa, nos devolvimos y le pregunto por el teléfono y el me dijo que estaba arriba, como había mucha gente y ellos empezaron a pegarle el empezó a gritar que era enfermo que tenia sida les dije que no le pegaran que lo íbamos a llevar a la policía y los llevamos a la policía en Caraballeda nos encontramos en una alcabala, ahí fue cuando comenzaron a hacernos preguntas y nos detuvieron, es todo, ceso” Es todo.
Se dejó constancia que ninguna de las partes ni el Tribunal ejerció el derecho de interrogar al Imputado.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ZINDDY JOSAPHAT ZAMBRANO SANCHEZ, quien expuso: “El subió al sujeto y empezó a reclamarle sobre el teléfono que fue cuando el sujeto dijo que estaba arriba, en eso los muchachos que estaban con Jackson Moreno vieron la discusión y agredieron hacia el ciudadano fue la cantidad de gente que le dio que después de estar golpeado quisimos sacarlo de ahí lo montamos en el carro para llevarlo hacia un modulo policial de ahí fue cuando los funcionario los vimos y no paramos y sacamos al ciudadano fue antes de llegar al modulo policial. Es todo”.
Seguidamente tomó la palabra el Juez a los fines de interrogar al imputado quién lo realizo en los siguientes términos: 1) ¿Diga usted porque montaron ala ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ en la maleta del vehículo y no en el compartimiento de pasajeros? CONTESTO: Cuando estaban golpeando al sujeto el empezó a decir que tenia sida no pensamos las causas que nos fuera a agredir y como tenia sangre no sabíamos lo que podía pasar porque yo tenia las manos llenas de sangre, es todo, ceso.
Se dejó constancia que el Ministerio Público ni la Defensa Privada ejerció el derecho de interrogar al imputado de autos.
Por último, se le concedió la palabra al imputado JOSE DOMINGO LABRADOR ESCOBAR, quien expuso: “En la cancha nos encontrábamos varios amigos de repente vemos que Jackson sube en la moto con el señor el señor se baja y Jackson le comienza a preguntar pro el teléfono y el señor no sabia que decir Jackson se altero y como la gente que estaba con nosotros vieron que el señor estaba con una mamadera de gallo todos se le fueron encima a golpearlo Jackson abrió del grupo y nosotros agarramos nos acercamos y le preguntamos que había pasado el nos explico que el chamo le había robado el teléfono y como vimos que la turba de gente que estaba golpeando mucho al señor y los apartamos montamos al señor en el carro y camino hacia el modulo de caribe de los cocos vimos una patrulla, bajamos al señor del carro le comentamos y se llevaron al señor y a nosotros nos trasladaron hacia macuto. Es todo”.
Se dejó constancia que ninguna de las partes ni el Tribunal ejerció el derecho de interrogar al imputado de autos.
Por su parte la defensa privada expuso que: “Con todo respeto solicito la Inmediata Libertad de mis defendidos sin ningún tipo de Restricciones todo ello motivado a que los mismos fueron contestes en su testimonio indicando que en todo momento le prestaron auxilio a la víctima y así mismo separándolo igual de la turba de gente que le estaba propinando los golpes de los cuales fue victima, igualmente fueron contestes al manifestar que el ciudadano primeramente que el mismo padecía de sida, lo cual lo llevo a trasladarlo a la policía como bien usted lo pregunto en la maleta del carro, todo ello motivado a un temor infundado por un posible contagio, igualmente ciudadano juez se deriva de la declaración de la victima que consta en autos que el mismo no señala las características de mis defendidos como las personas que le propinaron los golpes, es por eso ciudadano juez que solicito la libertad de todos mis defendidos, y de usted no considerarlo solicito con mucho respeto la Medida Cautelar del ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, ZINDDY JOSAPHAT ZAMBRANO SANCHEZ, y JOSE DOMINGO LABRADOR ESCOBAR , como autores o participes en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron ellos, la personas que después de golpear a la víctima lo montaron en la maleta del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú de color verde, dentro de la cual fue encontrada el ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ PLAZOLA, al ser detenidos por una alcabala de funcionarios policiales ubicada frente a la panadería Farol, por el sector el caribe.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa del folio cuatro al cuatro de la presente causa, así como, del acta de entrevista cursante al folio cinco, realizada al ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ PLAZOLA, quien fue la víctima y testigo presencial del procedimiento policial y ratificó las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fueron los imputados las personas que lo golpearon y lo metieron en la maleta del vehículo malibú a bordo del cual le dieron vueltas durante un tiempo en esta entidad federal, después de acusarlo de presuntamente haberse robado un teléfono celular de la casa donde el había prestado sus servicios como cantante de cuatro en la celebración de un cumpleaños.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que los imputados de autos tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual de los imputados, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a los imputados JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, ZINDDY JOSAPHAT ZAMBRANO SANCHEZ, y JOSE DOMINGO LABRADOR ESCOBAR, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial, una vez obtenida la libertad mediante la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados que devenguen ingresos mensuales equivalentes a la cantidad de treinta (30) UT, Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 174 y 413 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes, del hecho punible que se le imputa, no obstante dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa, en consecuencia se impone a los ciudadanos: JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, ZINDDY JOSAPHAT ZAMBRANO SANCHEZ y JOSE DOMINGO LABRADOR ESCOBAR, antes identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ibidem, Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en los numerales 3° y 8° referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial, y la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados que devenguen la cantidad de treinta (30) UT, Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia; SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE