REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003568
ASUNTO: WP01-P-2006-003568

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO
IMPUTADO: YOSMAR JOSE MARCANO GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano YOSMAR JOSE MARCANO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.999.506, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, en fecha 27-02-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Antonio Marcano (f) y Maria del Carmen González (v), residenciada en: Barrio Catamare, calle Lourdes, casa N° 24 parte alta Catia La Mar, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano YOSMAR JOSE MARCANO GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en horas de la mañana del día 11-10-06, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando se desplazaban a la altura del sector Playa La Zorra, Parroquia Catia La Mar, donde recibieron un llamado radiofónico de la Central de Operaciones, donde informan que en el sector de Catamare, Boulevard La Marina diagonal al Caney del Chivo, específicamente en el local comercial Licorería Yoalex, Parroquia Catia a Mar, debido a que presuntamente en el lugar un sujeto había agredido físicamente a uno de los encargados de dicho local, al propinarle un golpe con un objeto contundente (botella)a la altura de la cabeza; al llegar al lugar se entrevistan con el ciudadano agredido PINTO CORREIA JOSÉ, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.448.655, quien informo que momentos antes un sujeto de piel morena, estatura alta, vestido con un short de color azul y camisa de color anaranjado, que se encontraba en el local jugando maquinas, optó por tomar una botella y agredirlo, debido a que perdió su dinero en el juego, versión que fue corroborada por el ciudadano LOPEZ JOSE MANUEL, de 42 años, portador de la cédula de identidad N° 8.842.852, quien es empleado de la licorería y presenció lo ocurrido; por lo que realizaron el recorrido por el lugar logrando avistar al sujeto solicitado siendo señalado por el agraviado, por lo que procedieron a practicarle la retención preventiva, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada, en vista de lo expuesto quedo identificado como YOSMAR JOSE MARCANO GONZALEZ; acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano lesionado al Hospital DR. Alfredo Machado, donde le diagnosticaron Traumatismo Cráneo Encefálico Leve, ameritando 11 puntos de sutura; en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo le solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplado en el artículo 256 ordinal 3° y 6° y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Adjetivo Penal, es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte la defensa expuso que: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa solicita al tribunal se desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250, específicamente lo referido a los suficientes elementos de convicción ya que a pesar de que se encontraban en una licorería el único testigo del supuesto hecho es un dependiente de la víctima y tiene interés manifiesto en las resultas de la presente investigación, es por lo que solicito la Libertad Inmediata de mi defendido, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YOSMAR JOSE MARCANO GONZALEZ, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona quien utilizando una botella causó traumatismo cráneo encefálico en la cabeza del ciudadano JOSE PINTO CARREIA, la cual ameritó asistencia médica.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cuatro de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios 05 y 06, realizadas a los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ y JOSE PINTO CARREIA, quienes fueron testigo presencial y víctima de los hechos y del procedimiento policial y ratificaron las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado la persona que utilizando una botella golpeó la cabeza de JOSE PINTO CARREIA, causándole traumatismo cráneo encefálico.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual de la imputada, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado YOSMAR JOSE MARCANO GONZALEZ, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado YOSMAR JOSE MARCANO GONZALEZ, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE