REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003569
ASUNTO: WP01-P-2006-003569

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO
IMPUTADO: QUILIO RAMON MILANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano QUILIO RAMON MILANO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 10-12-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Quilio Isabel Brazon Rodriquez y Maribel Milano (V), residenciado en: sector Bucaral callejón Andrés Casa 26-10, teléfono 7158824, Chacao Caracas, Distrito Federar, titular de la cédula de identidad N° V-16.432.889; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano QUILIO RAMON MILANO, quien fue aprehendido por Funcionarios del Instituto de Policial de la Policía Municipal del Estado Vargas, quienes fueron abordados unos ciudadanos a la altura de la Avenida la Playa Lido, adyacente a la Panadería El Palacio del Pan, frente al edificio Jonicar, sector el Caribe, parroquia Caraballeda, donde informaron que cerca del lugar se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a una ciudadana, se trasladaron a prestar el apoyo y una vez en el sitio lograron avistar al sujeto donde procedieron a darle la voz de alto previa identificación el cual reaccionó de forma agresiva hacia la comisión, producto del estado de ebriedad, por lo cual se le realizó la revisión corporal y la detención preventiva de libertad de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por esta representación fiscal Precalificó los hechos como la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte la defensa expuso que: “Esta defensa solicita se desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del copp, así mismo se observa evidentes contradicciones entre el acta policial y las actas de entrevistas tomadas al punto que impiden ejercer el derecho a la defensa, toda vez que no puede determinarse ni siquiera el lugar de aprehensión y la existencias de testigos que avalen el acta policial de la aprehensión. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano QUILIO RAMON MILANO, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona quien utilizando una piedra causó herida abierta en la región ciliar izquierda con aumento de volumen en la región periférica de la lesión a nivel nasal de la ciudadana NURY HENRIQUEZ, la cual ameritó asistencia y tratamiento médico.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cinco de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios 06 y 07, realizadas a las ciudadanas NURY HENRIQUEZ y BEZABET RINCON FUENTES, quienes fueron víctima y testigo presencial de los hechos y del procedimiento policial y ratificaron las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado la persona que lanzando una piedra contra la unidad de transporte colectivo en la cual se desplazaban causó herida abierta en la región ciliar izquierda con aumento de volumen en la región periférica de la lesión a nivel nasal de la ciudadana NURY HENRIQUEZ.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual de la imputada, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado QUILIO RAMON MILANO, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado QUILIO RAMON MILANO, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE