REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003573
ASUNTO: WP01-P-2006-003573

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO.
IMPUTADO: EMEROLE CHIKERE OKECHUKWU
INTERPRETE: STAGI PAOLIS ADOLFO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano EMEROLE CHIKERE OKECHUKWU, portador del Pasaporte de la República de Nigeria N° A2661269, nacido el día 30 de Diciembre de 1970, de treinta y cinco (35) años de edad, de Nacionalidad Nigeriano, Natural de Mbaise, Nigeria, de estado civil Soltero, de profesión Comerciante, hijo de IKECHUKON EMEROLE (F) y de CHUKRUN NENAYI EMEROLE (V), titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° E- 84.284.886, y residenciado en: 28 Oremaji Street, Ijasah, Lagos, Nigeria; quien durante la audiencia estuvo debidamente asistido por el interprete del idioma Inglés-Castellano ciudadano STAGI PAOLIS ADOLFO, así como por la Defensora Pública de Presos DRA. ARELIS NAVARRO, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Durante la celebración de la audiencia para oír el imputado efectuada el día de hoy, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó al Tribunal al ciudadano EMEROLE CHIKERE OKECHUKWU, exponiendo: “…quién pretendía abordar el vuelo N° 0667, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-MILAN-LAGOS-MILAN-CARACAS. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración del ciudadano CARLOS ANTONIO LECUMBERRE, a los fines de que sirviera como intérprete, y los ciudadanos JOSE FERNANDO CABRERA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.841 y JORDIN ALBERTO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.831.307, para que fungieran como testigos, por lo que se procedió a realizar el chequeo corporal no incautándosele nada, pero al realizar el chequeo de las maletas que poseen las siguientes características: Una (01) maleta grande, de lona de color azul, marca AMERICAN UNI, el cual tenía adherida en una de sus asas, un ticket en donde se puede leer B02/0036 Y CCS EMEROLE/CHIQUEREOKECH SQNR 148/071 LJ ALITALIA, TO LAGOS LOS AZO0846 14OCT, VIA MXP AZ0667 13OCT, 055 AZ 619554, y otro ticket de seguridad de la aerolínea ALITALIA, de color blanco y rojo, signado donde se puede leer OUT ITALY ALITALIA TRANSIT, en cuyo interior no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero al ser perforados los tubos de la estructura de la maleta de su interior se extrajo un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba de orientación arrojó una coloración azul y un peso bruto de CINCO KILOS (5, 0 KG.); y Una (01) maleta grande, de lona de color verde, marca JIALIYA, la cual tenía adherida en una de sus asas, un ticket en donde se puede leer B02/0036 Y CCS EMEROLE/CHIQUEREOKECH SQNR 148/071 AGT LJ ALITALIATO LOS AZ0846 14OCT, VIA MXP AZ0667 13OCT, 055 AZ 619555, y otro ticket de seguridad de la aerolínea ALITALIA, de color blanco y rojo, signado donde se puede leer OUT ITALY ALITALIA TRANSIT, en cuyo interior no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero al ser perforados los tubos de la estructura de la maleta de su interior se extrajo un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba de orientación arrojó una coloración azul y un peso bruto de SEIS KILOS DOSCIENTOS GRAMOS (6,2 KG.). Por todo lo anteriormente antes expuesto esta Representación Fiscal considera que nos encontramos, en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, expuso: "Atendiendo a los principios orientadores de nuestro derecho penal y a nuestras normas procesales y constitucionales, muy especialmente a la presunción de inocencia, solicito muy respetuosamente a este tribunal considere imponer a mi representado una medida cautelar menos gravosa que sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso, considerando igualmente la condición actual de nuestro sistema carcelario, es todo“.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por el funcionario JHONEL SAMIR GUERRERO VILLARRUEL, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, así como, del acta de verificación de sustancias elaborada y suscrita por el referido funcionario y ambas realizadas contando con la presencia de los testigos del procedimiento ciudadanos JOSE FERNANDO CABRERA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.025.841, y JORDIN ALBERTO RODRIGUEZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.831.307, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, así como las características de los equipajes donde se encontraba oculta la sustancia de prohibida tenencia, de la clase de sustancia incautada, su peso, y presentación; actas policiales de revisión de equipajes que reflejan que en las maletas identificadas con ticket a nombre del imputado EMEROLE CHIKERE OKECHUKWU, del interior de los tubos que conformaban las estructuras de las maletas se incautó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga (cocaína), equipajes las cuales arrojaron un peso bruto de cinco kilogramos (5,0 Kg.) y seis kilogramos con doscientos gramos (6,2 Kg.) respectivamente; y de las actas de revisión de equipajes y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento policial, las cuales corroboran la información contenida en las actas policiales de aprehensión y de verificación de sustancias, todas suscritas por los ya mencionados testigos del procedimiento; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano EMEROLE CHIKERE OKECHUKWU, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 13-10-2006, cuando pretendía abordar el vuelo 667, de la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-MILAN-LAGOS-MILAN-CARACAS, transportando en el interior de los tubos que conformaban las estructuras de las maletas que conformaban su equipaje un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga (cocaína), maletas las cuales arrojaron un peso bruto de cinco kilogramos (5,0 Kg.) y seis kilogramos con doscientos gramos (6,2 Kg.) respectivamente, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad intraorgánica, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Este Tribunal considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal de el ciudadano EMEROLE CHIKERE OKECHUKWU, como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EMEROLE CHIKERE OKECHUKWU, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el imputado EMEROLE CHIKERE OKECHUKWU, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem.
TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de la República de Nigeria en Venezuela a los fines de la notificación de Ley.
QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI