REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003574
ASUNTO: WP01-P-2006-003574

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO.
IMPUTADO: GABRIEL JOSE BUCARITO TORREALBA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano GABRIEL JOSE BUCARITO TORREALBA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, hijo de Carlos Bucarito (V) y de María Torrealba (v), nacido en fecha 11-09-1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, Titular de la cédula de identidad N° V-17.709.519, y con residencia en: Sector Figueredo, cerca de la bodega la Toledo, La Esperanza Carayaca, Estado Vargas, Teléfono: 0412-2920391; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano GABRIEL JOSE BUCARITO TORREALBA, quién fuera aprehendido en fecha 13-10-2006, siendo las 11:30 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien se encontraba de servicio de patrullaje vehicular por el sector Miguel Angel Figueredo de la Esperanza, parroquia Carayaca, avistaron a tres sujetos en vía principal quienes al anotar la presencia policial optaron por mostrar una actitud nerviosa y por dar pasos acelerados, por tal motivo le dieron la voz de alto logrando practicarle la retención preventiva, indicándole que mostrara los objetos que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo o dentro de su vestimenta, seguidamente, se produjo a realizar la revisión respectiva, amparado en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos quien tenia las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, contextura delgada, quien vestía un short de color blanco, franela de color blanco con rayas verdes, el cual portaba un objeto con similitud a una granada fragmentaria, tipo piñita, elaborada en el aparte inferior en material sintético de color negro y la parte superior con una espoleta de metal de color verde con gris, siendo identificado el ciudadano como BUCARITO TORREALBA GABRIEL, antes identificado, junto con dos jóvenes menores de edad. En vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas a este ciudadano retenido, hace presumir que es autor y participe de un hecho punible , por lo que se procedieron a realizar la aprehensión al ciudadano tal y como lo establece el articulo 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicito Procedimiento Ordinario y precalifico los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado GABRIEL JOSE BUCARITO TORREALBA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como fueron las actas procesales, solicito que dicho requerimiento sea desestimado y en consecuencia se decreta a favor de mi representado la Libertad sin restricciones toda vez que de la revisión de las actas no surgen por una parte elementos de convicción en cuanto a la autoría ni en cuanto a la comisión de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano GABRIEL JOSE BUCARITO TORREALBA, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano GABRIEL JOSE BUCARITO TORREALBA, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GABRIEL JOSE BUCARITO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 17.709.519, detenido en fecha 13-10-2006, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el acta policial no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar los hechos objeto del presente procedimiento.
TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI