REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003575
ASUNTO: WP01-P-2006-003575

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO.
IMPUTADO: JOEL PONTE PESTANA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOEL PONTE PESTANA, titular de la cedula de identidad N° V- 81.773.408, de nacionalidad Portugués, natural de San Antonio, Portugal, nacido en fecha 07-08-67, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, BERNARDO PONTE (V) y MARIA LIDIA PESTANA, residenciado en: Punta Brisa, Edificio Firmari, Piso 2, Apartamento 4, Macuto, Estado Vargas, Teléfono (0414-030-88-11); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JOEL PONTE PESTANA, quién fuera aprehendido en fecha 13-10-2006, cuando el funcionario policial se encontraba en la sede de la comisaría de Caraballeda, Parroquia Caraballeda, cuando fue notificado vía radiofónica, por la central de Operaciones Policiales, que en el Restaurante Cabo Kennedy, ubicado en la Avenida Principal del Sector el Caribe, jurisdicción de la misma Parroquia, se estaba suscitando una riña colectiva, posteriormente en el momento que se iba a trasladar al mencionado lugar, se presentó en la sede de la mencionada comisaría el ciudadano IRIARTE VICUÑA JOSE ANTONIO, quien nos informó que al momento que se encontraba en el Restaurante Cabo Kennedy, fue agredido con una boletilla en la altura de la cara, la cual le arrojo un ciudadano quien funge como mesonero, el mismo de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, vistiendo una franela de color blanca y un pantalón blue Jean, posteriormente nos trasladamos al mencionado restaurante donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano PONTE PESTANA JOEL, el mismo manifestó haber agredido con una botella a un ciudadano quien se encontraba en estado de ebriedad, procedimos a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano; donde al llegar el ciudadano lesionado identificó al ciudadano aprehendido como el que lo lesionó. De igual manera consta la declaración del referido lesionado. Así mismo, esta Representación Fiscal solicito a este Tribunal la una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se requiere la práctica de diligencias de investigación, por lo que solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo, precalifico los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Es todo.”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JOEL PONTE PESTANA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".
Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea desestimado el petitorio fiscal y en consecuencia sea ordenada la libertad sin restricciones de mi representado toda vez que de las actas que conforman la presente causa no surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación en el hecho imputado, ello conforme a lo requerido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia de la presente acta. Por último solicitó copias simples de las actas que conforman la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de la entrevista realizada a la presunta víctima, por si solas no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JOEL PONTE PESTANA, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano JOEL PONTE PESTANA, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA, y sin restricciones del mencionado ciudadano, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
CUARTO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI