REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003576
ASUNTO: WP01-P-2006-003576

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: ELFFY VINCENTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO
IMPUTADO: JOSE LUIS BUSTAMANTE CISNEROS

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.826.318, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 14-11-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de FRANCISCO BUSTAMANTE (V) y RAIZA DE BUSTAMANTE (V), residenciado en: Avenida San Bartolomé, Casa N° 07, a una cuadra del Mercal de Macuto, Sector Macuto, Estado Vargas, Teléfono (0414-226.01.59); de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE CISNEROS, exponiendo: “quien fue aprendido el día 13-10-2006, siendo la 10:00 horas de la mañana, por la comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando momentos en que se encontraban de recorrido por las adyacencias de la Plaza el Cónsul, donde fueron avisados por vía radiofónica por la Central de Operaciones, que al frente de la Defensoría del Pueblos se encontraba dos ciudadanos con una presunta riña, motivado a eso se trasladaron al sitio de los hechos, donde observaron una multitud de personas, donde se acercaron informándole que un sujeto que se encontraba en el interior de la charcutería Andiservi, de contextura gruesa, estatura media, de piel color blanca, vestía una franela de color negro y un short de color azul, había agredido físicamente a otro ciudadano, donde se percataron del ciudadano descrito teniendo una lesión en la rodilla derecha, practicándole la retención preventiva, igualmente le solicitaron que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuero, manifestando el mismo no tener nada, por lo que se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, asimismo se presento el ciudadano ZAMORA ALVAREZ JUAN ANTONIO, quien manifestó que el ciudadano retenido lo había agredido físicamente, asimismo se presentaron dos ciudadanos diciendo ser testigo presencial de los hechos asimismo fueron trasladaron al Hospital José Maria Vargas, donde lo atendió el Grupo medico N° 03 de traumatismo, por todo lo anteriormente expuesto solicito Procedimiento Ordinario y precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte la defensa expuso que: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que las actas que conforma la presente causa surgen evidente contradicciones entre los testigos del hecho y la declaración rendida por la presunta victima se desprende del acta suscrita por el testigo Gonzáles Hidalgo José Gregorio, que fue la hoy victima que empuja a mi representado cuando venia en su moto haciendo caer, es decir, es la hoy victima quien actuó como provocador en los hechos que posteriormente se suscitaron observando esta defensa que no existe una sola certificación medica de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano Zamora Álvarez, no obstante en el acta policial se deja constancia de que dicho ciudadano fue atendido en el Hospital José Maria vargas, donde le fue diagnosticado únicamente un traumatismo contuso a nivel del labio inferior diagnostico este que desvirtúa el dicho dado por los ciudadanos entrevistados en relación de que mi representado atropello con su moto al mismo, consta igualmente que mi representado fue atendido en el mismo centro hospitalario donde le fue diagnosticado altragia de rodilla derecha post traumática, diagnostico este que confirma el dicho del testigo González Hidalgo José, en relación a la provocación por parte de la hoy victima del hecho, por otro lado ciudadano Juez nuestra Ley establece que el Juzgamiento debe realizarse en libertad, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público es un medida coercitiva que limita la libertad de mi representado quien en el presente hecho resulto severamente lesionado y además de ello como único imputado en la causa, por lo que le solicito que considere decretar en su favor el procedimiento ordinario a los fines de la investigación y su libertad sin restricciones cual la cual queda garantizada la finalidad del proceso en virtud de residir el mismo en el Estado Vargas, solicitud que le hago en fundamento a los principios orientados de nuestro Derecho Penal, asimismo solicito en este acto que el Ministerio Público le ordene con carácter de urgencia a mi representado la practica de un reconocimiento medico legal en las lesiones que presenta y apertura la correspondiente investigación en contra del ciudadano que las ocasiono y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE CISNEROS, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona que después de trabarse en una riña propinó golpes que causó traumatismo contuso a nivel del labio inferior del ciudadano JUAN ANTONIO ZAMORA ALVAREZ, la cual ameritó asistencia médica.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cuatro de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios 05, 06, 07 y 08, realizadas a los ciudadanos JUAN ANTONIO ZAMORA ALVAREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ HIDALGO, GABRIEL CARLOS FEDERI VELASCO ZAMORA y AGUSTIN UBALDO SALINAS DIAZ, quienes fueron víctima y testigos presenciales de los hechos y del procedimiento policial y ratificaron las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado la persona que después de golpear con la moto que conducía a la víctima y ante el reclamo de ésta, se trabó en una riña propinó golpes que causó traumatismo contuso a nivel del labio inferior del ciudadano JUAN ANTONIO ZAMORA ALVAREZ.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado JOSE LUIS BUSTAMANTE CISNEROS, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSE LUIS BUSTAMANTE CISNEROS, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTE