REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003609
ASUNTO: WP01-P-2006-003609

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AMALIDYS SUCRE HERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ANA CECILIA MILLAN.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 08-06-1986, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista (ayudante), hijo de Carlos Alberto Benitez (V) y de Nancy Margarita Rodríguez (V), titular de la cédula de identidad N° 17.711.764, residenciado en, Quenepe, La Lagunita, 2 línea. Maiquetía, casa sin numero color bloque, a una cuadra de la escuela mar Mare por la parte de atrás, (teléfono:0416-2122762), Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. AMALIDYS SUCRE HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ, exponiendo: “Solicito en este acto al ciudadano Juez, Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad, contenida en el articulo 256 contemplado en el articulo 250 ordinal 3° y la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código adjetivo penal, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas en horas de la mañana del día de 17-10-2006, siendo las 11:25 horas de la mañana, aproximadamente por las adyacencias del sector Quenepe, parte alta , específicamente frente a la Escuela Maria Mei, donde esta la parada de los Jeep, parroquia Maiquetía, en virtud de que se encontraba en las escaleras del antiguo modulo policía de Quenepe y tenía en una de sus manos un envase de color blanco, asimismo avistaron a dos ciudadanas paradas en el lugar con un puesto de alquiler de teléfonos; dichos sujeto al notar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa al intentar evadirnos, motivo por el cual procedimos a dar la voz de alto, practicándoles la detención preventiva, siendo identificado como CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados en las actas procesales. Acto seguido le solicité a estos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando los mismos no ocultar nada, por lo cual informe que serían objeto de una inspección corporal y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realice la misma incautándole un envase (01) de material sintético de color blanco con una tapa del mismo material, contentivo de la Cantidad de setenta y dos (72) envoltorios elaboraos con papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, en vista de la evidencia incautada, hace presumir que este ciudadano retenido, es autor o participe de un hecho punible. Razón por la cual precalifico los hechos en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial de Droga. Asimismo le solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".
Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Vista la precalificación presentada por el representante del ministerio público, así como del contenido de las actas, esta defensa observa que no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado haya sido el autor o participe del hecho que le precalifica la fiscalía, es decir no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de esto solicito la Libertad Sin Restricciones, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del delito que le imputa el ministerio público, ni testigos presénciales que certifiquen el mismo, y por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo,”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si solas no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Menor Cuantía, Previsto En El Artículo 31 De La Ley Especial De Droga, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA, y sin restricciones del mencionado ciudadano, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa, y se acuerda la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
CUARTO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE