REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003610
ASUNTO: WP01-P-2006-003610
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AMALIDYS SUCRE HERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ANA CECILIA MILLAN.
IMPUTADO: MUHLENFELD STEPHAN
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano MUHLENFELD STEPHAN, de Nacionalidad Alemana, nacido en fecha 08-02-1968, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpetista, hijo de HANS-WILHELIM (V) Y DE CLARA (V), residenciado en: Howeg 6 78267 Aach, Alemania, titular del pasaporte de la República Federal Alemania N° 6847012026; quien durante la audiencia estuvo debidamente asistido por el interprete del idioma Alemán-Castellano ciudadano ANTONIO ACHKAR, así como por la Defensora Pública de Presos DRA. ANA CECILIA MILLAN, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Durante la celebración de la audiencia para oír el imputado efectuada el día de hoy, la DRA. AMALIDYS SUCRE HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, presentó al Tribunal al ciudadano MUHLENFELD STEPHAN, exponiendo: “…en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 18-10-2006, durante el chequeo de documentos y equipajes que se realizaba a los pasajeros, se observó a un ciudadano con actitud nerviosa, asimismo se le solicitó su documentación personal, quedando plenamente identificado en autos, el cual pretendía abordar el vuelo AF-461, de la Aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-ZURICH. Posteriormente se solicitó la colaboración de un ciudadano que fuera de intérprete y de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento. Seguidamente se procedió a indicarle al referido ciudadano que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, en el cual no se le localizo evidencia alguna de interés criminalistico, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano en compañía del traductor, y los testigos a la Unidad, con la finalidad de que se le practicaran una revisión de chequeo corporal y de equipaje. Seguidamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características: Una (01) maleta mediana, confeccionada en plástico de color negro, marca: FILA, tres (03) asas y cuatro (04) ruedas para su transporte, la cual reconoció el ciudadano como de su propiedad al abrirla en su interior se observó que contenía prendas de vestir de caballero. Luego se extrajeron las prendas de vestir y se procedió hacer una revisión minuciosa donde al ser perforada dicha maleta en su parte interior se pudo observar una pasta cristalina de color gris de olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió a efectuar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE”, tomando una pequeña muestra de la pasta cristalina extraída de la maleta, obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, luego se procedió a pesar la maleta antes descrita vacía ( sin las prendas de vestir) la cual arrojó un peso bruto de aproximado Trece Kilos Cuatrocientos Gramos (13,400 Kg.). Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva, Es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. ANA CECILIA MILLAN, expuso: "Vista la precalificación presentados por el Representante del Ministerio Público en atención al articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo“.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por el funcionario ESTEBAN ROPERO ROA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, así como, del acta de verificación de sustancias elaborada y suscrita por el referido funcionario y ambas realizadas contando con la presencia de los testigos del procedimiento ciudadanos JESUS ARMANDO GALVIZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.582.987, y ALEXIS PACHECO BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.960.007, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, así como las características de los equipajes donde se encontraba oculta la sustancia de prohibida tenencia, de la clase de sustancia incautada, su peso, y presentación; actas policiales de revisión de equipajes que reflejan que en la maleta del imputado MUHLENFELD STEPHAN, al ser perforada dicha maleta en su parte interior se pudo observar una pasta cristalina de color gris de olor fuerte y penetrante, a la cual se procedió a efectuar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE”, tomando una pequeña muestra de la pasta cristalina extraída de la maleta, obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, luego se procedió a pesar la misma vacía ( sin las prendas de vestir) la cual arrojó un peso bruto de aproximado Trece Kilos Cuatrocientos Gramos (13,400 Kg.); y de las actas de revisión de equipajes y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento policial, las cuales corroboran la información contenida en las actas policiales de aprehensión y de verificación de sustancias, todas suscritas por los ya mencionados testigos del procedimiento; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano MUHLENFELD STEPHAN, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 18-10-2006, cuando pretendía abordar el vuelo AF 461, de la Aerolínea AIRFRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-ZURICH, transportando en el interior de la maleta que conformaban su equipaje una pasta cristalina de color gris de olor fuerte y penetrante, de presunta droga (cocaína), maleta la cual arrojó un peso bruto de Trece Kilos Cuatrocientos Gramos (13,400 Kg.), lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Este Tribunal considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal de el ciudadano MUHLENFELD STEPHAN, como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MUHLENFELD STEPHAN, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de lo anterior, en el presente caso se encuentra presente el peligro de fuga dada la falta de arraigo en el país del imputado, toda vez que el mismo tiene su residencia en la República de Alemania, lo cual aunado a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, hace improcedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad requeridas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el imputado MUHLENFELD STEPHAN, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem.
TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de la República Federal de Alemania en Venezuela a los fines de la notificación de Ley.
QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE