REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003611
ASUNTO: WP01-P-2006-003611
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AMALIDYS SUCRE HERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ANA CECILIA MILLAN.
IMPUTADO: SAMBA CAMARA
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano SAMBA CAMARA, de Nacionalidad Portuguesa, Natural de Gine Bissau, nacido en fecha 11-05-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante, hijo de MAMADU CAMARA (V) Y CUMBA QETA(V), residenciado en: London Norfolk 26, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° H662420; quien durante la audiencia estuvo debidamente asistido por el interprete del idioma Portugués-Castellano ciudadano ANTONIO ACHKAR, así como por la Defensora Pública de Presos DRA. ANA CECILIA MILLAN, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Durante la celebración de la audiencia para oír el imputado efectuada el día de hoy, la DRA. AMALIDYS SUCRE HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, presentó al Tribunal al ciudadano SAMBA CAMARA, exponiendo: “…en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 18-10-2006, A LAS 2:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo minucioso de documentos y equipajes observó la actitud nerviosa de un ciudadano, y se le solicito su documentación siendo identificado plenamente, como SAMBA CAMARA, quien pretendía abordar el vuelo N° AZ-667 de la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-MILAN-LONDON, se solicito un interprete para el idioma Ingles, de nombre STAGI PAOLIS ADOLFO, y dos ciudadanos como testigos de nombres LOMBANO NELSON FERNANDO y VERASMENDI CARTAYA ANGEL. Preguntándole al ciudadano si el equipaje quien portaba era de su propiedad respondiendo que si. Al ser trasladado a la sala de revisión de la unidad para efectuar chequeo corporal y de equipaje, se procedió a revisar la maleta: mediana confeccionada en lona de color negro, marca AIR EXPRESS TRAVELLER LINE, de un compartimiento con cierre, tres asas y cuatro ruedas, la cual reconoció como de su propiedad. Al abrirla en su interior se observó prendas de vestir de caballero y al ser perforada dicha maleta en su parte interior se pudo observar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante y aplicarle la prueba de orientación con reactivo químico dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de una presunta droga denominada Cocaína. Al pesar la maleta bacía arrojo un peso bruto de aproximado de cinco kilos Doscientos Gramos. Se le pregunto al ciudadano si llevaba cuerpos extraños en su organismo y respondió que no. Se le efectuó un chequeo corporal en presencia de testigos no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera, que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Igualmente consigno constante de (11) folios útiles actas complementarias relacionados con el presente caso. Es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. ANA CECILIA MILLAN, expuso: "Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público en atención al articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo“.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por el funcionario FRANCISCO MENDEZ ROSALEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, así como, del acta de verificación de sustancias elaborada y suscrita por el referido funcionario y ambas realizadas contando con la presencia de los testigos del procedimiento ciudadanos NELSON FERNANDO LOMBANO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.828.661, y ANGEL YGNACIO VERASMENDI CARTAYA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.472.377, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, así como las características de los equipajes donde se encontraba oculta la sustancia de prohibida tenencia, de la clase de sustancia incautada, su peso, y presentación; actas policiales de revisión de equipajes que reflejan que en la maleta del imputado SAMBA CAMARA, al ser perforada dicha maleta en su parte interior se pudo observar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante y aplicarle la prueba de orientación con reactivo químico dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de una presunta droga denominada Cocaína. Al pesar la maleta bacía arrojo un peso bruto de aproximado de cinco kilos Doscientos Gramos. (5,2 Kg.); y de las actas de revisión de equipajes y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento policial, las cuales corroboran la información contenida en las actas policiales de aprehensión y de verificación de sustancias, todas suscritas por los ya mencionados testigos del procedimiento; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano SAMBA CAMARA, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 18-10-2006, cuando pretendía abordar el vuelo AZ 667, de la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-MILAN-LONDON, transportando en el interior de la maleta que conformaba su equipaje un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante y aplicarle la prueba de orientación con reactivo químico dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de una presunta droga denominada Cocaína. Al pesar la maleta bacía arrojo un peso bruto de aproximado de cinco kilos Doscientos Gramos (5,2 Kg.), lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Este Tribunal considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal de el ciudadano SAMBA CAMARA, como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano SAMBA CAMARA, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de lo anterior, en el presente caso se encuentra presente el peligro de fuga dada la falta de arraigo en el país del imputado, toda vez que el mismo tiene su residencia en la ciudad de Norfolk, Reino Unido, lo cual aunado a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, hace improcedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad requeridas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el imputado SAMBA CAMARA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem.
TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de la República de Portugal en Venezuela a los fines de la notificación de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE