REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003612
ASUNTO : WP01-P-2006-003612
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: ANA CECILIA MILLAN.
IMPUTADOS: ENERIO RAFAEL BRITO GALLARDO y SILVERIO BERROTERAN CABRERA.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ENERIO RAFAEL BRITO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.178.937, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, en fecha 22-05-1959, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aurelio Gómez (v) y Felipa Gallardo (v), residenciada en: Cerro Los Blancos, casa s/n, color azul con ladrillo, Anare ó en el Restauran La Buena Suerte, frente a la arepera, calle Principal via Los Caracas, Estado Vargas; y SILVERIO BERROTERAN CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.485.557, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, en fecha 07-01-1961, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Silverio Berroteran (f) y Victoriana Cabrera (f), residenciada en: Cerro Los Blancos, casa s/n, Anare vía Los Caracas, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos ENERIO RAFAEL BRITO GALLARDO y SILVERIO BERROTERAN CABRERA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en horas de la tarde del día 18-10-06, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando se desplazaban a la altura del sector de Anare, Parroquia Naiguata, donde recibieron un llamado radiofónico de la Central de Operaciones, donde informan que en el sector de Anare, en el Ambulatorio se encontraba un ciudadano herido por otro, a la altura de la cabeza identificado como SILVERIO BERROTERAN CABRERA, quien fue trasladado al Hospital Rafael Jiménez Medina de Pariata, quien manifestó que quien le había causado la herida fue su vecino de nombre ENERIO, con las siguientes características: Contextura delgada, de tes morena, de estatura promedio, vestido con una franela de color beige y un pantalón blue jeans y que dicho ciudadano había abordado una unidad colectiva de color azul, con una calcomanía en el parabrisa posterior, la cual se lee “LA BIBLIA”, con dirección a Naiquatá, el cual fue interceptado por los funcionarios a la altura de Camurí Grande, logrando avistar al ciudadano antes descrito, quedando identificado como BRITO GALLARDO ENERIO RAFAEL, quien presentaba una herida cortante en el brazo derecho, siendo trasladado al ambulatorio de Anare, donde amerito 06 puntos de sutura y el mismo manifestó que el ciudadano SILVERIO BERROTERAN le había propinado la herida, por lo que la lesiones fueron reciprocas, por lo que procedieron a practicarles la retención preventiva, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada; en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Adjetivo Penal, es todo”.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar; por su parte la defensa a cargo del defensor público Dr. ANA CECILIA MILLAN, expuso que: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa solicita al tribunal que se desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250, específicamente lo referido a los suficientes elementos de convicción, en razón de esto solicito la libertad de mis representados; la defensa observa que en las actas ofrecidas por el Ministerio Público no existen ningún examen médico que pueda determinar las lesiones que presuntamente se ocasionaron los mismos y no existe la presencia de testigos para corroborar lo que se encuentra trascrito en las actas suscritas por los funcionarios policiales, quiero dejar constancia que el simple dicho de los funcionarios no constituye plena pruebas para demostrar que mis representados hayan sido autores de algún hecho punible, asimismo solicito copias de las actas, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ENERIO RAFAEL BRITO GALLARDO, y SILVERIO BERROTERAN CABRERA, como autores o participes en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron ellos las personas que en fecha 18 de Septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se trabaron en una riña con picos de botellas, de la cual resultó lesionado el imputado SILVERIO BERROTERAN CABRERA, quien presentó herida cortante en el cuero cabelludo que amerito siete puntos de sutura y el ciudadano ENERIO RAFAEL BRITO GALLARDO, presentó herida cortante en el antebrazo derecho que amerito seis puntos de sutura.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, así como, de la percepción directa de este Juzgador durante la celebración de la audiencia, de las Lesiones que presentaban los imputados ENERIO RAFAEL BRITO GALLARDO y SILVERIO BERROTERAN CABRERA.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se hace necesario la práctica de diligencias de investigación complementarias a los fines de la determinación del carácter de las lesiones y de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y de la consecuente responsabilidad penal que se derive de dicha investigación.
Ahora bien, en relación a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe este Tribunal realizar un análisis del peligro de fuga en el presente caso, en este sentido se observa que los imputados de autos tienen arraigo en el país, dado que su domicilio se encuentra en el mismo, residencia fija, y dado su nulo nivel de ingresos no disponen de las facilidades necesarias para abandonar el país, por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años de prisión que obligar al otorgamiento de este tipo de medidas cautelares sustitutivas, además de lo anterior no surgen de las actas elementos que permitan preestablecer que los imputados de autos tienen mala conducta predelictual, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a los imputados ENERIO RAFAEL BRITO GALLARDO y SILVERIO BERROTERAN CABRERA, conforme al artículo 256, numerales 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo abstenerse los imputados de mantener cualquier tipo de contacto o comunicación entre ellos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia Primero: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 6 del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ENERIO RAFAEL BRITO GALLARDO y SILVERIO BERROTERAN CABRERA, ya identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, abstenerse los imputados de mantener cualquier tipo de contacto o comunicación entre ellos. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se realicen exámenes Médicos Forenses correspondientes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE