REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003614
ASUNTO: WP01-P-2006-003614

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ANA CECILIA MILLAN.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER CORREA BOLLERO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORREA BOLLERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.042.628, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, en fecha 14-07-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero, hijo de Rogelio Borrego (V) y Celsa Correa (v), residenciada en: Peache calle principal, casa N° 43, llegando a la colina, Tunitas, Catia la mar, Estado Vargas (teléfono: 0412-680.27.21/0412-804.84.44); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el DR. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano FRANCISCO JAVIER CORREA BOLLERO, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en horas de la tarde del día 18-10-06, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando fueron informados vía radiofónica de La Central de Comunicaciones Policiales, mediante la cual le notificaron que se encontraba un ciudadano se encontraba herido en una de las instalaciones del Circulo Militar de Mamo, por herida de arma de fuego, en vista de dicha información, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, entrevistándose con un ciudadano de nombre FRANKLIN PENEDA GORRA, placa 9826, quien manifestó ser Sargento Mayor de primera y funge como jefe de Seguridad del Circulo Militar, de igual manera , nos hizo entrega de ciudadano de nombre VILLAFRANCA FUENTES CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad numero V-3.232.343, manifestando a los funcionarios que se encontraba herido, ya que momentos antes lo había agredido físicamente e intentado despojar de su vehículo, esto con un arma de fuego y luego bajo amenaza de muerte, en vista de la información suministrada los funcionarios policiales procedieron a realizarle la retención preventiva a fin de efectuarle la inspección pertinente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo se le indicó que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto o adheridos a su cuerpo, en la cual no se le incautó nada de interés criminalístico, posteriormente se hizo una revisión minuciosa cerca del lugar, ubicándose un bolso tipo morral de color azul, de material de tela, en la cual se encontró en el interior del mismo se incautó un fascimil de fabricación casera, de los comúnmente denominado chopo. Seguidamente se identificó al referido ciudadano como FRANCISCO JAVIER BORRERO CORREA, titular de la cedula de identidad numero V-17.042.628, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 80 y 413 del Código Penal. Asimismo le solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplado en el artículo 256 ordinal 3° y 4° y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Adjetivo Penal, igualmente solicito copias de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado FRANCISCO JAVIER CORREA BOLLERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Vista la precalificación presentada por el representante del ministerio público, así como del contenido de las actas, esta defensa observa que no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado haya sido el autor del hecho que le precalifica la fiscalía, es decir no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de esto solicito la Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de las que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos así como del acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS JOSE VILLAFRANCA FUENTES, por si solas no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORREA BOLLERO, desplegó la conducta atípica y antijurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 80 y 413 del Código Penal, toda vez que de las actas policiales se evidencia que al momento de practicar la aprehensión e incautación del presunto facsímile de arma casera, no se contó con testigos presenciales de ese procedimiento policial, ni cursa en actas informe médico que avale la existencia de las lesiones de la presunta víctima, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORREA BOLLERO, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORREA BOLLERO por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Ejusdem. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE