REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003616
ASUNTO: WP01-P-2006-003616

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ANA CECILIA MILLAN.
IMPUTADO: RONALD RAMIREZ MARQUEZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano RONALD RAMIREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.710.817, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 29-09-1983, de 23 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Ramírez (V) y Aura Marina Márquez (V), residenciado en: La Soublette, Sector Los Olivos, Barrio Miralejos, Rancho de Bloques al lado de la Iglesia, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono: 0414-1956436; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el DR. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano RONALD RAMIREZ MARQUEZ, en virtud de que según acta policial de fecha 18-10-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde deja constancia que siendo las ocho ( 08:00 a. m) horas de la mañana, cuando dichos Funcionarios se encontraban de servicio en el Módulo Policial del Ejército, Parroquia Catia La Mar, avistaron a una ciudadana que venía en veloz carrera hacia el referido módulo, manifestando ser y llamarse LUGO RODRIGUEZ MARÍA MILAGROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.709.694, quien informó que un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, de estatura baja, quien vestía una franela de color azul a rayas, de diferentes colores, con un pantalón de color azul, que momentos antes la había agredido físicamente a nivel del rostro (Cachetada) y que era su concubino, y en vista de la información suministrada por la ciudadana se procedió a dar la voz de alto, practicándole la retención preventiva, quien quedó identificado como RAMIREZ MARQUEZ, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.710.817. Posteriormente la ciudadana agraviada manifestó que iba a trasladarse a la Fiscalía del Ministerio Público, ubicada en la Avenida La Atlántida, con la finalidad de formular la denuncia correspondiente. Así mismo, se trasladó a la ciudadana LUGO RODRIGUEZ MARÍA MILAGROS, al Hospital José María Vargas, donde los médicos de guardia le diagnosticaron que presentaba traumatismo facial leve, motivo por el cual esta Representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA INTRAFAMILIAR, previsto el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo solicito que el presente caso se ventile por el procedimiento especial Abreviado debido a la materia. Finalmente, solicito se aplique las medidas cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado RONALD RAMIREZ MARQUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Visto que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible ya que en autos no consta ni siquiera un informe medico Forense que pueda determinar el grado de leves presuntamente ocasionado por mi representado, en atención a lo atención a lo establecido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y tomando en cuenta la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, la defensa considera que no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado haya sido el autor del hecho que hoy precalifica el Ministerio Público, es decir, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de esto, esta defensa solicita la libertad sin ningún tipo de restricción del ciudadano RAMIREZ MARQUEZ RONALD, de igual manera quiero dejar constancia, que en las actas presentadas ante este Tribunal, o no se encuentran anexan la presencia de testigos, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir la presencia de los mismos, para corroborar lo que en las acta menciona. De igual manera solicito copias de la presente acta, ES TODO.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos así como del acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA MILAGROS LUGO RODRIGUEZ, por si solas no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano RONALD RAMIREZ MARQUEZ, desplegó la conducta atípica y antijurídica de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el artículo 17 de la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano RONALD RAMIREZ MARQUEZ, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del procedimiento especial abreviado. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAMIREZ MARQUEZ RONALD, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.710.817, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos ocurridos en fecha 18-10-06, en la que el ciudadano antes mencionado actuó de forma violenta en contra de la ciudadana LUGO RODRIGUEZ MARÍA MILAGROS, sin que mediara para dicha actuación la presencia de testigos instrumentales del procedimiento policial. Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, por no existir acreditada la comisión de un hecho punible que amerite la sustanciación de los sucesos ocurridos. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE