REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003396
ASUNTO: WP01-P-2006-003396


JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER CORREA
DEFENSA PRIVADA: SIN SUN LEON RAMIREZ.
IMPUTADA: RUOLAN CAO DE PINTO.
INTERPRETE: CHU LANG NGAN FUN.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana RUOLAN CAO DE PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-14.302.224, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07-12-1947, de 58 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Cao Si Pei y Yun Cuasin, residenciada en Urb. Parque Valencia, N° 19, apartamento 1ª, Calle Cedeño, Edificio Cedeño, piso 4, Estado Carabobo; quien durante la audiencia estuvo asistido por el defensor privado Dr. SIN SUN LEON RAMIREZ, así como, por la interprete del idioma Chino al Castellano ciudadana CHU LANG NGAN FUN, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. GABRIELA SOLER CORREA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, expuso: “En el día de hoy presento a la ciudadana ROULAN CAO DE PINTO, que según acta de investigación penal, de fecha 30 de Septiembre del 2006, suscrita por la funcionaria Silva Pérez Marilin, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Estado Vargas, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 09:30 a.m., estando en el servicio de embarque de American Air Line, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo realizado a los pasajeros, observó la actitud nerviosa de una persona identificada como CAO DE PINTO RUOLAN, pasaporte N° 14.302.224, nacionalizada Venezolana, y en presencia de dos testigos ciudadanas Kenia Nairobi Romero, titular de la cédula de identidad N° 11.471.858 y Jiménez Fernández Elda, Titular de la cédula de identidad N° 18.101.988, procedió a realizar la revisión corporal de la mencionada ciudadana, en momento en el cual esta sustrajo de su sostén varios billetes de papel moneda, e igualmente de su cartera una faja confeccionada en tela que a manera de doble fondo, contenía mas billetes de papel moneda, los cuales al contarlo quedaron descrito de la siguiente forma: Veinticuatro mil cuatrocientos veinticinco dólares americanos (24.425$); seguidamente setecientas liras esterlinas (700); Un mil novecientos cincuenta (1.0950) Yin Hang; Un mil trescientos Cincuenta (1.350) dólares de Hong Kong, en virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal precalificando los hechos como ILICITO CAMBIARIO, conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Contra los Ilícitos Cambiarios, esta representación fiscal solicita que se siga el Procedimiento Abreviado, y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de estar llenos los extremos previstos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar haciéndolo en los términos siguientes: “…Ella llego al Aeropuerto y entonces fue para la línea a chequear su pasaje y después de chequearse fue a enviar la maleta para enviarla y allí llego una persona y le dijo que llevara la maleta para revisarla entonces revisaron la maleta y estaba todo normal y entonces le pregunto que si llevaba real ella dijo que si que era veinticuatro mil y pico pero no dijo de los reales de Hong Kong y de la China, ella saco los reales y los contaron eran veinticuatro mil cuatrocientos veinte dólares (24.420), y entonces la gente le dijo que no puede llevar tanto real y le dijeron lo que era permitido y que tenían que acusarla, allá buscaron una interprete para que les ayudara y luego la trajeron para acá, ella se iba de viaje porque sufre del corazón tiene dolor en los huesos y tiene muy mala memoria que esos reales los llevaba para ir al medico”. Es todo”.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de interrogar a la imputada, quien a las preguntas formuladas contestó: 1) ¿Donde esta residenciada?: EN VALENCIA; 2) ¿Tiene familia en Venezuela?: HIJOS AQUÍ Y HERMANOS; 3) ¿Como obtuvo ese dinero? VENDIA ARROZ EN LA CALLE Y MONTO SU RESTAURANT Y LO VENDIO Y COMPRO LOS DOLARES; 4) ¿Que enfermedad tiene?: PROBLEMAS DE CORAZON Y DOLOR DE LOS HUESOS, Y UNA PELOTICA EN LAS AXILAS; 5) ¿Pensaba regresar a Venezuela?: SI ERA POR UN MES; 6) ¿Ha ido otras veces al medico allá? HE IDO VARIAS VECES Y ES LA SEGUNDA VEZ EN EL AÑO; 7) ¿Toma medicamentos?: SI, DIARIAMENTE PARA LA TENSIÓN, CORAZON, OJOS; 8) ¿Porque tanto dinero?: PORQUE PARA IR AL MEDICO TENGO QUE LLEVAR REAL; 9) ¿A que hora fue detenida?: COMO ENTRE OCHO Y NUEVE HORAS DE LA MAÑANA; 10) ¿Entrego el dinero voluntariamente? SI ELLA DIJO LO QUE LLEVABA Y LA CANTIDAD QUE LLEVABA PORQUE ELLA NO SABIA QUE ERA DELITO; 11) ¿Ese dinero en cuanto tiempo lo acumula aquí?: DESDE HACE MUCHO TIEMPO YA. 12) ¿Trabaja actualmente?: NO.
Concluido en interrogatorio a la imputada la Defensa Privada expuso: “Yo puedo expresar lo siguiente, ese dinero que ella portaba es el dinero del trabajo de toda su vida se ha sentido muy mal y decidió ir a Estados Unidos a verse con un medico Chino, y trato de ir allá portando esta cantidad de dinero y aunque la ignorancia de la ley no fue su cumplimiento no hay duda de que la señora desconoce hasta ahora las disposiciones que regulan el tratar de salir con dinero del país y en los montos que ella portaba, en este caso como se ve no se trata de una persona que habitualmente transfiere divisas o que opere con ellas comercialmente cosa que seria fácilmente evidenciable pues entre sus cosas se hubiesen encontrado documentos que así lo hicieran ver, yo quiero hacer hincapié en algo considero que la persona fue presentada hoy al tribunal no obstante esta detenida desde las ocho de la mañana del día 30, es decir que han transcurrido mas de las 48 horas que marca la juez de la presentación ante el Juez de control a todo evento yo le quiero pedir al tribunal que de considerar procedente la documentación fiscal se entienda que mi defendida en ningún momento es persona que puede o piensa distraer la justicia venezolana que pueda seguírsele, su aspecto es de una personal decente trabajadora y como todo chino respetuoso de la ley ya que ellos no se ven envueltos regularmente en problemas de tipo jurídico penal, por lo que pido al tribunal que en caso de mi defendida tenga que afrontar el proceso le sea permitido de que lo haga en libertad de que se dicte una Medida Cautelar que le permita atender sus exigencias de salud y con la experiencia que tengo se que cumplirá responsablemente con las exigencias que el tribunal le imponga, considero que este hecho que se imputa apenas esta en grado de tentativa no se produjo ninguna transferencia ni exportación de divisas en todo caso debe considerarse como un acto meramente preparatorio; Por otro lado pido con todo respeto que se ventile por el procedimiento Ordinario ya que esto permitiría la experticia de las divisas que hoy se encuentran y en segundo la lugar de la consecución de algunos elementos de prueba por parte de la defensa con respecto a la salud de mi representada, el lapso me permitiría comunicarme con ella con respecto a una admisión de hechos o un acuerdo reparatorio, es todo, ceso.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial que cursa del folio 02 al 05 de la presente causa, suscrita por la funcionaria Marilyn Silva Pérez, adscrita a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, acta policial que cursa del folio 02 al 05 de la presente causa, suscrita por la funcionaria Marily Silva Pérez, adscrita a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con acta policial de retención que cursa del folio 06 al 08 de la presente causa, suscrita tanto por la imputada como por la funcionaria Marily Silva Pérez, así como de las actas de entrevistas realizadas a KENYA NAIROBI ROMERO DIAZ, y ELDA JIMENES FERNANDEZ, cursantes de los folios 09 al 11 de la presente causa; considera quien decide que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana RUOLAN CAO DE PINTO, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Unidad Especial Antidrogas, en fecha 30-09-2006, en el servicio de embarque de American Air Line, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo realizado a los pasajeros, y a quien en presencia de dos testigos las ciudadanas Kenia Nairobi Romero, titular de la cédula de identidad N° 11.471.858 y Jiménez Fernández Elda, Titular de la cédula de identidad N° 18.101.988, y a quien al momento de realizarle la revisión corporal ella misma sustrajo de su sostén varios billetes de papel moneda, e igualmente de su cartera una faja confeccionada en tela que a manera de doble fondo, contenía mas billetes de papel moneda, los cuales al contarlos resultaron ser: Veinticuatro mil cuatrocientos veinticinco dólares americanos (24.425$); seguidamente setecientas libras esterlinas (700); Un mil novecientos cincuenta (1.950) Yin Hang; Un mil trescientos Cincuenta (1.350) dólares de Hong Kong, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que fue precalificado por el Ministerio Público como Exportación de Divisas Extranjeras, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación Fiscal, se observa que la imputada de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por los hechos precalificados en el presente caso no excede de seis años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual de la imputada, en tal sentido, considera quien decide que los fines que persigue el proceso penal, en el presente caso pueden ser satisfechos mediante la imposición de medidas menos gravosas que la requerida por la representación fiscal y en consecuencia se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la de privación de libertad a la imputada RUOLAN CAO DE PINTO, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días una vez hecha efectiva su libertad, le queda prohibida de salida del país sin la autorización del Tribunal y deberá la abrir una cuenta de ahorros a nombre de la imputada con un monto de depósito no menor al equivalente de la multa establecida en el articulo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cuenta de ahorro que quedará inmovilizada en principio a la orden de este Tribunal y posteriormente a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente proceso, hasta la total culminación del Juicio. A los efectos del monto que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros se insta al Ministerio Público a recavar los valores de cambio de las divisas retenidas a través del Banco Central de Venezuela. La libertad de la imputada se hará efectiva una vez cumplida la obligación de realizar el depósito en los términos expuestos.
En relación al alegato realizado por la defensa de que su representada fue puesta a la orden del Tribunal fuera del lapso establecido en el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue detenida a las 8:30 del 30-09-2006 y fue puesta a la orden del Tribunal después de las 8:30 del día de hoy, este tribunal observa que tal afirmación carece de asidero, toda vez que de las actas que conforman el procedimiento policial se observa que el acta policial señala que el procedimiento se inició a las 9:30 de la mañana, mientras que la testigo Kenia Nairobi Romero, señala que el procedimiento se inició a las 8:50 horas de la mañana del día treinta de septiembre de 2006, y asumiendo como cierta la aseveración de la testigo se observa que el procedimiento fue presentado por el Ministerio Público a la Unidad de Recepción de Documentos a las 8:39 a.m., del día de hoy, es decir, dentro del lapso previsto para tal fin, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el alegato de infracción constitucional realizado por la defensa, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el alegato de infracción constitucional realizado por la defensa. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada ROULAN CAO DE PINTO, se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256, debiendo la imputada presentarse cada quince (15) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal y la apertura de una cuenta de Ahorros a nombre de la imputada de autos en la cual deberá realizar un deposito con un monto equivalente a la multa establecida en el articulo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE