REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003429
ASUNTO: WP01-P-2006-003429

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN ISABEL PINO LAZO
DEFENSA PÚBLICA: AMERICO PEREZ
IMPUTADO: VICTOR DANIEL RAMOS LARA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29/05/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de VICTOR RAMOS (V) y ISABELINA LARA (F), residenciado Catia La Mar, Barrio Aeropuerto, Final de la Vereda 12, Casa S/N, color blanco con verde, cerca de la capilla, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.210; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS LARA, exponiendo: “…quien fue aprehendido por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 01-10-2006, siendo aproximadamente las 4:00 horas de tarde, mientras se encontraban en un recorrido por la vía principal de Sector Corapal, Parroquia Caraballeda, avistaron a dos ciudadanos quien caminaban por el lugar, los cuales al avistar a la comisión policial optaron por mostrar una actitud nerviosa, y por dar pasos acelerados, por lo cual se les dio la voz de alto, no haciendo caso omiso a la petición, allí unos de los sujetos opto por sacar a relucir un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos, lo cual originó un intercambio de disparos, luego estos dos sujetos emprendieron a la huída a veloz carrera hacia la parte alta del referido Sector, por lo cual se procedió a la persecución de los mismos, logrando dar alcance a uno de los sujetos, él mismo arrojo al suelo el arma de fuego que llevaba en una de sus manos, y de igual manera arrojó al suelo dos bolsos, lográndole practicar la retención preventiva, indicándole que exhibiera algún otro objeto que pudiera llevar oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, el cual indicó no ocultar nada, por lo que se le participó que sería objeto de una inspección corporal, no incautándole ningún otro objeto, lo cual se procedió a colectar del suelo Un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre .38 mm SPECIAL, de color negro, parcialmente oxidado, marca TAURUS, con las tapas de la cacha de madera de color marrón, serial 2046476, serial de tambor 449V, contentivo en los alvéolos del cilindro de la cantidad de seis (06) balas del mismo calibre, de igual forma colectó DOS (02) BOLSOS, UNO (01) TIPO CARTERA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA Sony Ericsson, de color negro con gris, serial TM1100YJBG, con su batería de la misma marca, serial 066286 ISKDBN 05W27, con un Chip el cual tienen una inscripción que se lee DIGITEL y con respectivo forro elaborado con material de cuero de color negro y material sintético de color transparente, un (01) lente con los vidrios oscuros, un (01) porte cigarrillos de metal color plateado, con una inscripción que se lee DAKOTA y una (01) toalla de color blanco con rayas azules, marca utica, y el otro bolso, tipo morral, marca JANSPORT, de color azul con negro contentivo en su interior de una (01) toalla de color azul, amarillo, verde, marrón y blanco, Marca KAMED, Una (01) franela sin manga de color negro, talla M, marca Indiani Natural y un accelerator Spray, marca: Australian Gold, siendo identificado el referido ciudadano como RAMOS LARA VICTOR DANIEL, presentándose en el lugar los ciudadanos GARCIA VILORIA JAUIRES JESUS y LOPEZ CURVELO WILLIAM EFERN, quienes les informaron que el sujeto retenido los despojó de sus bolsos en el momento que se encontraban esperando unos amigos, en una esquina frente a la Playa Ali Baba. Posteriormente fue traslado hacia la Dirección de Operaciones Policiales donde se tomaron las respectivas entrevistas a los ciudadanos agraviados y testigos, por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo solicito la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración.
De igual forma el defensor público expuso: “De las actuaciones procesales se puede evidenciar que de arma incautada tipo revolver dentro de su cilindro se encontraban seis (06) balas del mismo calibre, por lo que este Defensa duda del enfrentamiento que dice el acta policial, efectuada con las máximas de experiencia no dice que este tipo de arma lo máximo que puede contener dentro del cilindro son seis proyectiles, aunado a ello, del acta de entrevista no dicen que al momento de incautarle el bolso al referido ciudadano, se le incauto un arma de fuego, siendo así las cosas la defensa solicita al Tribunal, que el presente procedimiento se lleve por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva que las de bien tenga el Tribunal acordar. Es todo”.
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta policial inserta al folio 03 y su vuelto del expediente, suscritas por los funcionarios MARIO MONTIEL y DARWIN PEÑA, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, de las características de los bienes incautados y de las características del arma que fuera incautada al momento de practicar la aprehensión. 2.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 05 de la causa, de fecha 01-10-2006, rendida por el ciudadano WILLIAM EFREN LOPEZ CURVELO, donde el referido ciudadano informa que dos ciudadanos, cuyas características fisonómicas y de vestimenta aporta, portando armas de fuego los robaron cuando se encontraba en compañía de un amigo en la esquina frente a la playa Alí Baba, ratificando que los funcionarios policiales los siguieron y lograron capturar a uno de ellos; 3.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 06 de la causa, de fecha 01-10-2006, rendida por el ciudadano TORRES BELTRAN DANIEL JOSE, donde el referido ciudadano informa que presenció la persecución de un ciudadano, cuyas características fisonómicas y de vestimenta aporta, portando un arma de fuego, que la policía detuvo y que después fue identificado por unas personas como una de las personas que momentos antes los habían robado; 4.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 07 de la causa, de fecha 01-10-2006, rendida por el ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA ORTEGA, donde el referido ciudadano informa que presenció cuando dos ciudadanos, cuyas características fisonómicas y de vestimenta aporta, portando armas de fuego, despojaron de sus pertenencias a dos personas y salieron corriendo y que la policía lo detuvo; 5.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 08 de la causa, de fecha 01-10-2006, rendida por el ciudadano JAURES JESUS GARCIA VILORIA, donde el referido ciudadano informa que dos ciudadanos, cuyas características fisonómicas y de vestimenta aporta, portando armas de fuego los robaron cuando se encontraba en compañía de un amigo en la esquina frente a la playa Alí Baba, ratificando que los funcionarios policiales los siguieron y lograron capturar a uno de ellos; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS LARA, en relación a su aprehensión el 01 de Octubre del presente año, en la avenida principal del Sector Corapal y en relación con los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando en compañía de otra persona que no se pudo lograr su aprehensión y portando un arma de fuego despojaron a los ciudadanos JAURES JESUS GARCIA VILORIA y WILLIAM EFREN LOPEZ CURVELO, de DOS (02) BOLSOS, UNO (01) TIPO CARTERA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA Sony Ericsson, de color negro con gris, serial TM1100YJBG, con su batería de la misma marca, serial 066286 ISKDBN 05W27, con un chip el cual tienen una inscripción que se lee DIGITEL y con respectivo forro elaborado con material de cuero de color negro y material sintético de color transparente, un (01) lente con los vidrios oscuros, un (01) porte cigarrillos de metal color plateado, con una inscripción que se lee DAKOTA y una (01) toalla de color blanco con rayas azules, marca utica, y el otro bolso, tipo morral, marca JANSPORT, de color azul con negro contentivo en su interior de una (01) toalla de color azul, amarillo, verde, marrón y blanco, Marca KAMED, Una (01) franela sin manga de color negro, talla M, marca Indiani Natural y un accelerator Spray, marca: Australian Gold, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que los delitos por los cuales precalificó los hechos el Ministerio Público, son unos de los cuales mas daño social han causado en nuestra comunidad, además de que tienen unas altas penas asignadas, en tal sentido, ello hace presumir que existe el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS LARA, titular de la cédula de identidad N° 14.072.210, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE