REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003430
ASUNTO: WP01-P-2006-003430
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN ISABEL PINO LAZO
DEFENSA PÚBLICA: LUIS AMERICO PEREZ
IMPUTADO: LUIS ALFREDO MOTA GUILLEN.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano LUIS ALFREDO MOTA GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 28/09/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de CELSO MOTA (V) y IFIDELINA GUILLEN (V), residenciado Ocumare del Tuy, San Bacilio, 1ra Transversal, Casa S/N, Color azul, cerca del módulo policial a una cuadra, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.129.125; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano LUIS ALFREDO MOTA GUILLEN, quien fue aprehendido por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 01-10-2006, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio por el Boulevard de la Playa de Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, avistaron a dos ciudadanos que iban a veloz carrera por dicho Boulevard, uno de ellos de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, quien vestía únicamente un short de color azul con blanco y gris, quien llevaba en una de sus manos un bolso de color negro, y el otro ciudadano de contextura gruesa, estatura baja de piel morena, vestía únicamente un short de color gris oscuro con blanco, quien llevaba en una de sus manos una cartera grande tipo playera de color beige, detrás de los mismos corrían dos ciudadano quienes vociferaban que agarraran a esos ciudadanos antes descritos, ya que habían despojado de sus bolsos, motivo por el cual dicho Funcionarios procedieron a la persecución de los mismos, lográndole dar alcance a pocos metros, practicándole la retención preventiva, optando los mismos por arrojar al suelo los bolsos que llevaban en sus manos, siendo identificado como MOTA GUILLEN LUIS ALFREDO, y un adolescente, presentándose en el lugar las ciudadanas RAMOS NIEVES ASUNCIÓN y BLANCO MOLERO CRISAISA NOHELY, quienes informaron que esos ciudadanos retenidos las despojaron de sus bolsos en el momento que se encontraban sentadas en la orilla de la Playa. Posteriormente procedieron a colectar del suelo Un (01) bolso, tipo morral de color negro, con unas franjas en el espaldar de color amarillo, marca: Adidas Climacool, contentivo en su interior de una (01) toalla de color beige oscuro, marca Fakir Dreams, una (01) pinza para cabello, elaborada en metal color plateado con unas flores de color azul, un (01) aceite bronceador, marca: Meter Island Tanning Oil, con su tapa de color amarillo, un (01) envase elaborado en material sintético de color rosado, con su tapa color rojo, contentivo de un líquido de color rojo, (01) bloqueador solar hidratante marca: Nivea Sun, con su tapa de color azul con amarillo, y un (01) peine elaborado en material sintético de color gris y negro. Luego colectaron una (01) cartera grande de color beige, tipo playera elaborada de mecatillo, contentiva en su interior de una (01) toalla de color verde, marca; Special Night, y un (01) bolso, de material sintético de color negro con verde, por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último párrafo del Código Penal, Asimismo, solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno constante de un (01) folio útil, acta de entrevista realizada a la ciudadana BLANCO MOLERO CRISAIDA, en su condición de víctima, es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”; por su parte la defensa expuso que: “…Vistas las actas procesales y la solicitud del ciudadano fiscal, y la pena que pudiera llegar al imponerse la referido ciudadano, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le conceda a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la contemplada en el ordinal 8. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUIS ALFREDO MOTA GUILLEN, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que era él, la persona que en compañía de un adolescente despojaron de sus pertenencias a las ciudadanas RAMOS NIEVES ASUNCIÓN y BLANCO MOLERO CRISAISA NOHELY, constituidas por sus bolsos en el momento que se encontraban sentadas en la orilla de la Playa, en horas de la tarde del día 01 de Octubre de 2006, en las adyacencias de la Playa Camurí Chico de esta localidad.
Lo anterior se hace evidente de las actas policiales que cursan del folio tres de la presente causa de la cual se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y su acompañante y de los bienes que se les incautaron, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios 04 y 19, realizadas a las ciudadanas RAMOS NIEVES ASUNCIÓN y BLANCO MOLERO CRISAISA NOHELY, victimas de los hechos quienes con sus declaraciones ratifican que fue el imputado en compañía de otro joven las personas que las despojaron de sus pertenencias identificando a los autores y los bienes, de lo cual se evidencia que fue el imputado en compañía de un adolescente quienes despojaron de sus pertenencias a las ciudadanas RAMOS NIEVES ASUNCIÓN y BLANCO MOLERO CRISAISA NOHELY, constituidas por sus bolsos en el momento que se encontraban sentadas en la orilla de la Playa, en horas de la tarde del día 01 de Octubre de 2006, en las adyacencias de la Playa Camurí Chico de esta localidad.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la aplicación de Medida Cautelar Privativa de Libertad o una Sustitutiva de ésta, debe este Tribunal realizar un análisis del peligro de fuga en el presente caso, en este sentido se observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país, dado que su domicilio se encuentra en el mismo, tiene residencia fija, y dado su nivel de ingresos como obrero no dispone de las facilidades necesarias para abandonar el país, por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de los diez años lo que obligaría a presumir el peligro de fuga, además de lo anterior no surgen de las actas elementos que permitan preestablecer que el imputado de autos tiene mala conducta predelictual, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado LUIS ALFREDO MOTA GUILLEN, conforme a los artículo 253 y 256, ordinales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, la Prohibición de concurrir a la Playa de Camuri Chico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y además de ello deberán ser presentados ante este tribunal dos personas de reconocida solvencia moral para que se constituyan como fiadores del imputado, las cuales deberán acreditar constancia de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residen y constancia de trabajo verificable que acredite ingresos personales superiores al salario mínimo oficial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el ordinales 3° , 5° y 8° del artículo 256, en contra del ciudadano MOTA GUILLEN LUIS ALFREDO, ya identificado al inicio de este acto, precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último párrafo del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. La Prohibición de concurrir a la Playa de Camuri Chico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y la presentación de dos fiadores que devenguen ingresos superiores al salario mínimo y presenten constancia de residencia y carta de Buena Conducta. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE